REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002190
ASUNTO : XP01-P-2010-002190
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Evelys Muñoz Campero.
DEFENSORES: Privados Penal Abog. Carlos Carmona y Argenis Javier González.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADOS: ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, ARMANDO JULIO VASQUEZ MEJIAS y SINDIA COROMOTO PINO JAIMES.
En fecha 30 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el Alguacil Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: VELAZQUES MEJIAS ARMANDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.802.868, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Avenida Páez, residencias Victoria, Torre 5, piso 15, apartamento 12-A, el Paraíso Caracas, PINO JAIMES ZINDIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.541.153, de nacionalidad venezolana, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/08/1982, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la Calle El Ejército, Residencias Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre –c, piso 19, apartamento 194-C, El Paraíso Caracas y CHINEA ESPINOZA ANTONIO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.964.963, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maturín, estado Monagas, residenciado actualmente, Avenida Páez, calle 8, edificio Araguaney, apartamento 9-A El Paraíso Caracas, Distrito Capital, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Evelys Muñoz Campero, los Defensores Privados Penal, Abog. Carlos Carmona y Argenis Javier González, los imputados de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y la Comandancia General de Policía del estado Amazonas..
La Fiscal Segunda del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2, 10 y artículos 285 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los Ciudadanos ANTONIO JAVIER CHINEA ESPINOZA, ARMANDO JULIO VELASQUEZ MEJIAS Y ZINDIA COROMOTO PINO JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que según Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2010, actuando como órgano policial observó un vehiculo de trasporte público, placas A35AAD5A, color gris, modelo Dimas, marca Chevrolet, afiliada a la línea de taxis Cacique Aramare, donde se le ordenó al ciudadano conductor que se detuviera a un lado, para que los ciudadanos pasajeros mostraran su documentación, apreciamos que los ciudadanos, se procedió a buscar dos (02) testigos identificados como ROJAS MEDINA ELICEO Y DENNIS INES PEREZ ORTEGA, los cuales no se identifican claramente para proteger su integridad, comenzando la inspección corporal chequeo del equipaje con un ciudadano que vestía zapatos de goma, quedando identificado como VELAZQUES MEJIAS ARMANDO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.802.868, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Avenida Páez, residencias, Victoria torre 5, piso 15, apartamento 12-A, El Paraíso, Caracas, el cual se le encontró dentro de un bolso una bolsa de material sintético de color negro, que se encontraba en su interior sustancia de residuos vegetales, color verde, olor fuerte y penetrante, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 47.1 gramos. De seguidas la ciudadana queda identificada como PINO JAIMES ZINDIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.153, de nacionalidad venezolana, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 04/08/1982, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la calle El Ejercito, Residencias Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre –c, piso 19, apartamento 194-C, El Paraíso, Caracas, quien es hija de Jesús Pino (v) y de Elda Jaimes (v), quien dentro de su bolso tenía una bolsa de material sintético y de olor penetrante, que al ser pesado arrojó un peso aproximado de 43.2 gramos. Continuando con el siguientes ciudadano, queda identificado como CHINEA ESPINOZA ANTONIO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.964.963, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maturín, estado Monagas, residenciado actualmente, Avenida Páez, calle 8, edificio Araguaney apartamento 9-A El Paraíso, Caracas, a quien se le encontró que su bolso tenia doble fondo, y de igual manera tenia un material sintético de olor penetrante que al ser pesado arrojó un peso aproximado de 24.1 gramos. De inmediato se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Precalificando esta Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, que se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete a los imputados de autos Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Siendo tres (03) los imputados, la ciudadana Jueza, indicó al alguacil de sala separar a los mismos y posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar a la imputada si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos, de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: PINO JAIMES ZINDIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.153, de nacionalidad venezolana, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 04/08/1982, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la calle El Ejercito, Residencias Parque paraíso, Torre Morichal, torre –c, piso 19, apartamento 194-C, el Paraíso Caracas, quien es hija de Jesús Pino (v) y de Elda Jaimes (v), quien manifestó “ Si Deseo declarar”: expuso: “ soy consumidora de las sustancias encontradas en mis pertenecías”. A preguntas de la Defensa: ¿está dispuesta a someterse a un examen de prueba toxicológica? si, ¿cargaba la cantidad de gramos según acta policial? No, eso es una cantidad muy elevada. ¿Aproximadamente que cantidad tenía? Menos de 10 gramos, incluso dentro de la bolsita tenía cuatro pipitas de madera parecida al bambú que estaban sin uso. ¿A que hora fueron detenidos? A las 2:51 de la tarde del viernes 27. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CHINEA ESPINOZA ANTONIO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.964.963, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maturín, estado Monagas, residenciado actualmente, Avenida Páez, calle 8, edificio Araguaney, apartamento 9-A el Paraíso Caracas, profesión u oficio, estudiante de ingeniería de sonido, nacido en fecha 09/11/1980, de 29 años, hijo de Antonio Chinea (v) y de Maritza Espinoza (v) quien manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “No considero acertada en cuanto la acusación de tráfico de sustancias, que se está realizando en mi contra, mi presencia es acá de turismo, lo que yo cargaba encima es para mi propio consumo, en cuanto a la cantidad que cargaba es una exageración, hubo mucha ineficiencia y de los tenientes Cevallos y Ramírez, recuerdo cuando nos estaban tomando los datos, sin tener peso habían estipulado la cantidad de sustancias alrededor de 60 gramos, el superior les dijo que no había tanto, era menos de 20, los tenientes no le dieron importancia y que en fiscalía los iban a pesar, también en cuanto al papeleo, realizaron todo de noche y al día siguiente, sábado, pasaron por el CEDJA, allí firmáramos otros documentos donde establecían el peso, eran informaciones inexactas, por parte de estos guardias fueron muy pocos profesionales, estoy al tanto de que es una adicción de mal hábito, pero mi presencia nunca fue por tráfico estaba haciendo turismo. Es todo a preguntas de la defensa: ¿estaría dispuesto a someterse a un examen toxicológico? Si, ¿la sustancia era solo para su consumo? Si. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: VELAZQUES MEJIAS ARMANDO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.802.869, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de caracas distrito Capital, residenciado en la Avenida Páez, residencias Victoria, Torre 5, piso 12, apartamento 12-A, El Paraíso, Caracas, de profesión u oficio, estudiante de contaduría, hijo de Armando Velásquez /(v) y de Maria Mejias (v) , quien manifestó: “ Si deseo declarar” y expuso: “A las 2:50 veníamos de Samariapo, veníamos de viaje del Autana, tuvimos 5 días, cuando llegamos a la alcabala nos solicitan las cédulas, estaban en la parte de atrás del taxi, veníamos de lancha voy a buscar la cédula, el señor me pide revisarme el bolso, lo primero que consigue es la bolsa con presunta marihuana, nos arrestan nos revisan todo a mi no me consiguen nada más, llegamos adentro del comando, tuvimos ocho (08) horas y nos llevaron al CEDJA. Yo soy consumidor de marihuana desde los 17 años, antes había fumado a los 14, jamás había vendido a Puerto Ayacucho, estudio contaduría, voy por el cuarto semestre, además trabajo en el mismo colegio desde el 21 de mayo de 2007., Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, nunca había sido arrestado y en Caracas nunca había tenido ningún inconvenientes, veníamos a conocer el Amazonas. Es todo”.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado Argenis González, quien expone “…“Buenas tardes, en cuanto a las actas presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la misma, esta defensa a constatado a través del testimonio de los imputados de autos, y el acta de entrevista de un testigo de nombre Roger Medina Eliseo Abigail, donde los imputados manifiestan haber constatado la hora a través de sus relojes, en los cuales donde ellos manifiestan que eran las 02:51 p.m. del día 27 de agosto de 2010, y el testigo antes mencionado, identifica que los hechos se realizaron a las 15:30 de la tarde, tal como consta en el acta de entrevista realizada a las 16:00 horas de la tarde. Anexo al expediente original del acta de entrevista, tomando en cuenta que debe ser tomado la declaración del imputado como medio de defensa, concatenada con la declaración del testigo, fundamento esto en el que tiene esta defensa para solicitar la nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se ha violado un principio constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución Vigente. Y en cuanto a los hechos imputados por la representación fiscal, la modalidad del tráfico no corresponde con los hechos desplegados por los imputados de autos, debido a que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su terminología, establecido en el artículo 2 establece como el tráfico en cualquiera de sus modalidades de dos formas, en sentido estricto que requiere de la concurrencia cualquiera de los elementos, debe realizarse bajo una operación ilícita, especifica como comercio o de negocio, con las sustancias estupefacientes y con ánimo de lucro, elementos estos que no guardan ningún tipo de relación con los hechos desplegados por los imputados de autos. Segundo, el tráfico de droga en sentido amplio, la ley estipula que debe entenderse como una conducta delictiva que integra interrelacionada, que integra la cadena de producción dirigidas y controladas por miembros de la industria transnacional del tráfico de droga previsto en la ley. Conductas estas que no corresponden con los hechos desplegados por los imputados de auto, por lo que si según la declaración de mis defendidos en cuanto a la manifestación de que si son consumidores de las sustancias presuntamente droga y en cuanto a las cantidades incautadas al ciudadano Antonio Chinea, donde según el acta policial especifica 24.1 gramos de presunta marihuana, cantidad que no poseía al momento de la aprehensión, debido que la misma se encontraban una pipa de aproximadamente 5 centímetros y en cuanto a la ciudadana Cindia Pino, las mismas cantidades de presunta marihuana, no acuerdan con las cantidades que poseían al momento que fue aprehendida, es de tomar en cuenta que en el empaque tipo ziploc donde tenían la presunta sustancia, se encontraban 5 pipas, herramientas de consumo y en la misma se encontraban unos tabacos importados de marca scotting blend, el mismo se encontraba dentro del envoltorio ya mencionado. En cuanto al ciudadano Armando Velásquez, le fue incautada una cantidad mucho menor a 20, pero que en las actas tasan la cantidad de 47.3 gramos de presunta marihuana, acompañada en el mismo envoltorio una pipa de herramienta de consumo. A todo esto con las sustancias incautadas, al momento en que se practicó la revisión de sus equipajes, todos ellos lo poseían en su equipaje de mano, en ningún momento resistiéndose a requisa alguna y al preguntarle al funcionario actuante le preguntó que era esa sustancia, al ciudadano Armando Velásquez, el mismo le dijo que era de su consumo personal. Por tal razón solicito que una vez de que las circunstancias por los cuales el Ministerio Público pretende incriminar a mis defendidos, no son concurrentes para encuadrar el delito formalmente precalificado por el Ministerio Público, debido a que jurisprudencia reiterada manifiestan para mencionar alguno de fecha 12 de agosto de 1998, con ponencia de Iván rincón Urdaneta, establece que no solamente es necesario para probar el delito de posesión el exceso en la dosis, sino que hubiera un cúmulo de elementos probatorios tales como el grado de subordinación, que se tenga con los enlaces del tráfico o en sus distintas acciones o modalidades, siendo de que solo se trataba de unas sustancias presuntamente marihuana. Es por lo que solicito, sea desestimada la precalificación dada por el Ministerio Público y a su vez, solicito se le sea impuesto una medida menos gravosa a los imputados de autos, por no estar vinculados en el hecho imputado. Consigno copia de acta de declaración de testigo, consigo carnet de trabajo del ciudadano Armando Velásquez, consigno tarjeta de alimentación de Antonio Chinea, consigno documento que identifica el lugar de trabajo de la ciudadana Cindia Pino, planilla de seguro. Asimismo solicito que se revise, cuando la representación presentó las actuaciones procesales ante el tribunal Es todo”.
Del mismo modo se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Carmona, quien expone: “Buenas Tardes, previa conversación con los imputados de autos, ya identificados, les hice de sus conocimiento de los gramos de presunta droga que se les incautó, los mismo manifestaron que es totalmente falso ese porcentaje, por lo que ratifico la petición del colega de la defensa, en cuanto a la aplicación de unas medidas menos gravosas, ya que no concurren los tres supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun, cuando se pone en duda lo establecido según la narración de los hechos en el acta policial de fecha 28 de julio de 2010, cuando el procedimiento presuntamente se realizó el 27 de agosto de 2010, algo que pone en duda la actuación policial en vista a esta situación impreto y exhorto a este digno tribunal a verificar y constatar la fecha antes descrita cuando aun no tenemos una certeza jurídica y legal, de que ciertamente lo incautado sea droga, donde se arroja únicamente un peso especifico más no una pureza que determine la ley, es decir no hay una experticia química, en este sentido ratifico que con fundamentos al articulo 256 en aras de garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos acá presentes, en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, acuerde medidas cautelares de presensación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como lo es: EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, es decir, se presume, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, aunado a que los ciudadanos imputados no tienen residencia fija en el estado Amazonas, se encuentra latente el peligro de obstaculización de las investigaciones, siendo de difícil acceso la ubicación de los imputados, por lo que es necesario decretar la medidas privativas preventivas de libertad a los imputados, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por la Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada de los imputados. Siendo una de las formas más efectivas de asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y para garantizar las resultas del mismo. Asi se decide.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, en el mismo momento al ser revisados sus equipajes, es decir, en el momento de haber ocurrido los presuntos hechos, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la Representación Fiscal, de que les sea otorgada medida privativa preventiva de libertad a los imputados. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada penal de los imputados, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se les atribuyen, por haber sido asi, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, en cuanto a que les sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados.
En cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada, referente a la declaratoria de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora considera, que no es la oportunidad legal para valorar las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, al solicitar se realice la audiencia de presentación, por cuanto el proceso se encuentra en su plena etapa de investigación, faltando recabar suficientes elementos de convicción y pruebas para dictar el correspondiente acto conclusivo en esta causa, tomando como punto de partida, que es reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo, cuando establece que una vez presentados los imputados y al ser impuestos de sus derechos Constitucionales y procesales, asi como de las imputaciones que se les atribuyen, en presencia de sus defensores, no se les está violentando ningún derecho. Considerando además, quien aquí decide, en cuanto a la variación en las fechas de las actas mencionadas por la defensa que son meramente de forma, siendo que es deber de la Representación Fiscal, recabar en su totalidad las pruebas requeridas para presentar su acción o el respectivo acto conclusivo. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario. Asi se decide.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VELAZQUES MEJIAS ARMANDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.802.868, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Avenida Páez, residencias Victoria, Torre 5, piso 15, apartamento 12-A, el Paraíso Caracas, PINO JAIMES ZINDIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.541.153, de nacionalidad venezolana, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04/08/1982, de 28 años de edad, residenciada actualmente en la Calle El Ejército, Residencias Parque Paraíso, Torre Morichal, Torre –c, piso 19, apartamento 194-C, El Paraíso Caracas y CHINEA ESPINOZA ANTONIO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.964.963, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maturín, estado Monagas, residenciado actualmente, Avenida Páez, calle 8, edificio Araguaney, apartamento 9-A El Paraíso Caracas, Distrito Capital, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PINO JAIMES ZINDIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.541.153, CHINEA ESPINOZA ANTONIO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.964.963, y VELAZQUES MEJIAS ARMANDO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.802.869, de conformidad a lo establecido en los artículos .250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Vista la solicitud del Defensor Argenis González, cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, considerando quien aquí decide, que una vez que este tribunal basándose esta decisión en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una persona que es aprehendida y presentada ante el tribunal de control e impuesta de sus derechos Constitucionales y procesales, en presencia de su defensor, es imputada por el Ministerio Público en presencia de su defensa, no se le violenta ningún derecho a su defensa, a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en cuanto a que la presente audiencia se está realizando a esta hora, este tribunal informa a las partes, que se encontraba desde las 8:30 de la mañana en audiencia preliminar en causa signada bajo el número XP01-P-2010-000553, donde existen 7 personas detenidas, dos abogados defensores, dos abogados querellantes, los representantes de las victimas y las victimas, dicho todo esto, este Tribunal declara sin lugar, la solicitud presentada por la defensa Argenis González, en cuanto la nulidad de las actuaciones, por cuanto no es la etapa procesal para valorar pruebas, por estar este proceso a penas en su etapa inicial o de investigación. De igual manera se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al decreto de una medida cautelar a los imputados por los motivos ya expuestos. QUINTO: Se acuerda realizar a los imputados el examen toxicológico, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que extraiga a los imputados, previo su consentimiento, las muestras para realizar dichas pruebas. SEXTO: Líbrese Boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones para la continuación de las investigaciones. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NATACHA SILVA
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