REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002211
ASUNTO : XP01-P-2008-002211

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto y revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 03 de Noviembre de 2009, se realizó Audiencia para Considerar Lapso Prudencial que se le otorgó a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, otorgándose Un Lapso Prudencial de Ciento Veinte (120) días, a los fines que presentara el respectivo Acto Conclusivo, el cual venció el día 03 de Marzo de 2010. En virtud que dicha Representante Fiscal NO PRESENTÓ, el mencionado Acto Conclusivo, causa seguida al ciudadano LINO RICARDO BURGOS TERAN, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, soltero, natural de Puerto López Meta, residenciado actualmente en el triangulo de Guicaipuro detrás de la bodega del triangulo en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE OCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, a quien se le otorgó el día 25 de Noviembre de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, habiéndose cumplido por parte del mencionado ciudadano, la medida impuesta, según la revisión realizada por quien aquí juzga, al Sistema Juris 2000, siendo que al cumplirse el lapso otorgado, no habiendo presentado la Representación Fiscal ni la acusación ni el sobreseimiento de la causa, lo más ajustado a derecho es dictar el Archivo de las Actuaciones que Conforman la Presente Causa, tal como lo prevé el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que ha sido remitido el presente asunto mediante oficio por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 16 de Enero de 2009, para la continuación de las investigaciones, siendo remitido nuevamente a este Tribunal, recibido en fecha 19 de Julio de 2009, siendo las 10:01, horas de la mañana, siendo realizada en fecha 03 de Noviembre, a solicitud de la defensa del imputado de marras, Audiencia para considerar y otorgar el lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, más aun habiéndosele otorgado de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días, sin que se haya presentado el mismo, ni en el lapso otorgado ni posteriormente a él, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es darle estricto cumplimiento al contenido del articulo 314 segundo aparte, ejusdem el cual contiene lo siguiente:
“Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 24-11-2.008, presentado por la Abg. Evelys Muñoz Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, celebrándose dicha audiencia el dia 25 de Noviembre de 2008, la Representación Fiscal solicitó:”… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LINO RICARDO BURGOS TERAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, soltero, natural de Puerto López Meta, residenciado actualmente en el triangulo de Guicaipuro detrás de la bodega del triangulo en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto: “… me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente del GAES, en la que en fecha 22 de noviembre aproximadamente a las 4 de la tarde detuvieron al ciudadano imputado de autos quien iba pasando en su vehiculo por el punto de control que se encuentra frente a este Circuito Judicial le pidieron que se detuviera le pidieron la cedula y resulto ser una cedula altera ósea falsa, el mismo obtuvo con este documento falso la licencia de conducir y otros documento de índole particular como la obtención del vehiculo en que fue detenido”, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días. Es todo”.
DEL DERECHO

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, tal como lo contempla el articulo en comento, lo cual comporta, entonces, el cese inmediato de las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el imputado de autos, así como el cese de la condición de imputado, de lo cual se debe notificar a la victima de autos, siendo representada por la Representación Fiscal. Así se decide.

Por los motivos expuestos, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, comportando con ello, el cese de las medidas de coerción personal, de presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que venía realizando el mencionado ciudadano, así como el cese de la condición de imputado, que pesaba sobre el mismo. Así se decide.

No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera, DECRETA: Primero: Se Acuerda DECERATAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 Segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, comportando con ello el cese inmediato de la Medida de coerción personal que pesaba en la persona del ciudadano y la condición de imputados, siendo así, Se Ordena Librar Boleta de Libertad Plena, a nombre del ciudadano LINO RICARDO BURGOS TERAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, soltero, natural de Puerto López Meta, residenciado actualmente en el triangulo de Guicaipuro detrás de la bodega del triangulo en esta ciudad, quien se encontraba bajo la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 3°, referente a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción Personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 175 del Código Organito Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. NATACHA SILVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA