REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001488
ASUNTO : XP01-P-2010-001488

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA


FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESU VICENTE QUILELLI.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha jueves 03 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria MARGELYS CASANOVA y el Alguacil de Sala Windry Bravo, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal casa sin numero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal Octava, Abog. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI y el imputado, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto, de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas. En la que en el día 23-06-2010, a la 01:00 de la tarde en la que funcionarios adscritos al Comando de Fronteras Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje en la Avenida Orinoco, por las inmediaciones del Pollo el Rey David, observaron a un Ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle un cacheo corporal en presencia de dos testigos, en la que en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró dos envoltorios de presunta droga, elaborado con un material sintético, con tirro, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de 103 gramos cada uno, dando un total de 206 gramos, peso arrojado al ser pesados en la pesa digital perteneciente a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, dejando constancia de ello en el Acta de Aseguramiento de Sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal razón los funcionarios procedieron a su detención (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de Acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la farmaceuta Diana Sequera Valladares; 2.-) Declaración de la Lic. En Química Graciela Rodríguez Longart 3.-) Declaración del Sargento Primero Arrieta Manrique Omer. 4.-) Declaración del ciudadano Darío Pérez Pérez 6.-) Declaración del ciudadano Camilo Ponare. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-) Acta de Retención de fecha 23-06-2010. 3.-) acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 23-06-2010 4.-) acta de entrevista de fecha 11-06-2010, suscrita por el ciudadano Darío Pérez Pérez, 5.-) acta de entrevista de fecha 23-06-2010, suscrita por el ciudadano Camilo Ponare 6.-) acta de entrevista de fecha 19-07-2010, suscrita por el sargento Segundo William Alfredo 7.- Acta de Peritación de fecha 30-06-2010. 8.-) Dictamen Pericial Químico de fecha 30-07-2010. 9.-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2010, suscrita por Arrieta Omer Antonio. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; el enjuiciamiento público del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimo, en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito se decrete el auto de apertura a juicio, de igual manera, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo”.


INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 07 de Agosto de 2010, que riela a los folios Sesenta y Seis (66) al Setenta y Seis (76), presentado por la abogada, ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DECLARACION DEL IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado, referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestó: “…si deseo declarar”, y expuso: “el 23 de junio en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, a eso de las 10:00 de la mañana y luego me fui para donde mi abuela en 5 de julio y por allí estaban unos funcionarios que estaban persiguiendo a un ciudadano que no conozco, y a eso de las 11:00 a 11:30 de la mañana, iba al mercadito a comprar mi comida para irme a mi casa, yo cargaba dos bolsas en la que cargaba un aceite, un mañoco y unas chuletas, yo le deje a mi abuela el mañoco, eso fue por 5 de julio, eso estaba alborotado porque los funcionarios estaban persiguiendo aun ciudadano, cierto yo vi a los funcionarios, no fue por el Pollo El Rey, sino por el pool Pací Moni, ya que yo fui a comprar nuevamente mañoco, ya que el que había comprado se lo había dejado a mi abuela, también compré un almidón, cuando ellos me agarraron todos los mañoqueros vieron y de allí ellos me llevaron pal el Pollo el Rey y me metieron a un local, me golpearon, yo tengo un clavo en la mano ellos me golpearon, me doblaban la mano, donde tenia el clavo, clavo que me sacaron hace como un mes. Es todo”.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL IMPUTADO: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “…vista las acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la contestación de la acusación, bajo el principio de autoridad judicial que debe predominar en la actuación de los jueces como conocedores del derecho, puesto que son los encargados de la aplicación de esto, dejo en sus manos el análisis de la acusación, de si cumplen o no con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene dos oportunidades de presentar las pruebas, al momento de presentar la acusación o cinco días antes de la audiencia preliminar, así mismo solicito que se me resuelvan todos y cada uno de los puntos de la misma. Es todo”.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en esta audiencia, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación, en contra del acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal casa sin numero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° ejusdem, en relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia, por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos que se le imputan. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Escrito de contestación de la acusación interpuesta por la defensa, en fecha 25 de Agosto de 2010, el cual fue presentado en tiempo hábil, se declara sin lugar, la solicitud de inadmisión de la acusación, por reunir ésta con todos los parámetros y requisitos exigidos en el articulo 326 ibidem, de conformidad con el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, en su escrito de contestación, referidas a las testimoniales de los ciudadanos: CATALINA MORENO, MARIA BARBARA SILVA, LUIS DANIEL CONDE, ROBERT GORRIN y CHARLES JEANPIER, por ser útiles y pertinentes, y que deben ser citados a comparecer al juicio oral y público, para rendir sus testimonios.

Se declara admisible la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, de fecha 30 de agosto de 2010, referida a la consignación de la Experticia realizada a la sustancia presuntamente incautada al acusado, esto en virtud de que sabemos lo complicado que es adquirir el resultado de las pruebas que se mandan a estudiar a otro estado.

Se ratifica y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto no han variado los motivos por los cuales fue impuesta la misma, siendo esta una de las formas más eficientes de garantizar los resultados del proceso y la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos, lo cual solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada (droga) en este procedimiento.



DECLARACION DEL IMPUTADO:

La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y Procesales que rigen la declaración referidos en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplados en los articulos 125 y 131 ejusdem, le explicó de forma sencilla y clara sobre los motivos de la acusación en su contra, y luego le interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le interrogó sobre su voluntad de declarar o de invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o invocar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó que: “NO ADMITO LOS HECHOS”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la farmaceuta Diana Sequera Valladares; 2.-) Declaración de la Lic. En Química Graciela Rodríguez Longart 3.-) Declaración del Sargento Primero Arrieta Manrique Omer. 4.-) Declaración del ciudadano Darío Pérez Pérez 6.-) Declaración del ciudadano Camilo Ponare. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2°; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-) Acta de Retención de fecha 23-06-2010. 3.-) acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 23-06-2010 4.-) acta de entrevista de fecha 11-06-2010, suscrita por el ciudadano Darío Pérez Pérez, 5.-) acta de entrevista de fecha 23-06-2010, suscrita por el ciudadano Camilo Ponare 6.-) acta de entrevista de fecha 19-07-2010, suscrita por el sargento Segundo William Alfredo 7.- Acta de Peritación de fecha 30-06-2010. 8.-) Dictamen Pericial Químico de fecha 30-07-2010. 9.-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2010, suscrita por Arrieta Omer Antonio. Dichas pruebas deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, en la presunta comisión del delito ya calificado, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito que es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos de lesa humanidad, los cuales han venido haciendo estragos en la humanidad y sobre todo en los más jóvenes de nuestro País, por lo tanto, esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como al imputado, las garantías constitucionales, los derechos humanos, la igualdad procesal y el debido proceso al imputado, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA. Asi se decide.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO:

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal, si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse, siendo imposible dictar su inadmisión, planteada en su escrito de contestación, presentado por la defensa del acusado. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el presente expediente, “…el día 23-06-2010, a la 01:00 de la tarde en la que funcionarios adscritos al Comando de Fronteras Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje en la Avenida Orinoco, por las inmediaciones del Pollo el Rey David, observaron a un Ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle un cacheo corporal en presencia de dos testigos, en la que en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró dos envoltorios de presunta droga, elaborado con un material sintético, con tirro, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de 103 gramos cada uno, dando un total de 206 gramos, peso arrojado al ser pesados en la pesa digital perteneciente a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, dejando constancia de ello en el Acta de Aseguramiento de Sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal razón los funcionarios procedieron a su detención (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación)”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien debe ser juzgado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito Acusatorio, se desprende de los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la farmaceuta Diana Sequera Valladares; 2.-) Declaración de la Lic. En Química Graciela Rodríguez Longart 3.-) Declaración del Sargento Primero Arrieta Manrique Omer. 4.-) Declaración del ciudadano Darío Pérez Pérez 6.-) Declaración del ciudadano Camilo Ponare. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2°; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-) Acta de Retención de fecha 23-06-2010. 3.-) acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 23-06-2010 4.-) acta de entrevista de fecha 11-06-2010, suscrita por el ciudadano Darío Pérez Pérez, 5.-) acta de entrevista de fecha 23-06-2010, suscrita por el ciudadano Camilo Ponare 6.-) acta de entrevista de fecha 19-07-2010, suscrita por el sargento Segundo William Alfredo 7.- Acta de Peritación de fecha 30-06-2010. 8.-) Dictamen Pericial Químico de fecha 30-07-2010. 9.-) Acta de entrevista de fecha 05-08-2010, suscrita por Arrieta Omer Antonio. Dichas pruebas deben ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público. La cuales se admiten por cuanto son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten de igual manera las testimoniales promovidas por la defensa pública del imputado, referidas a las testimoniales de los ciudadanos: CATALINA MORENO, MARIA BARBARA SILVA, LUIS DANIEL CONDE, ROBERT GORRIN y CHARLES JEANPIER, por ser útiles y pertinentes, y que deben ser citados a comparecer al juicio oral y público, para rendir sus testimonios. Declarando con lugar la solicitud de la defensa, de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las del Ministerio Público, aun cuando este renunciare a ellas.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos “…el día 23-06-2010, a la 01:00 de la tarde en la que funcionarios adscritos al Comando de Fronteras Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje en la Avenida Orinoco, por las inmediaciones del Pollo el Rey David, observaron a un Ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle un cacheo corporal en presencia de dos testigos, en la que en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró dos envoltorios de presunta droga, elaborado con un material sintético, con tirro, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de 103 gramos cada uno, dando un total de 206 gramos, peso arrojado al ser pesados en la pesa digital perteneciente a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, dejando constancia de ello en el Acta de Aseguramiento de Sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal razón los funcionarios procedieron a su detención (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación)”. Quien resultó acusado por la presunta comisión del delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi se decide.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta de manera formal por la Representación del Ministerio Público, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios y suficientes, que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido, se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, el cual cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 ejusdem, y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, hijo de Enrique Nicosia (f) y Maria Figuera (v) residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
En la misma forma, se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la defensa, referidas a los testimonios q presentarán el el juicio oral y publico, los ciudadanos: CATALINA MORENO, MARIA BARBARA SILVA, LUIS DANIEL CONDE, ROBERT GORRIN y CHARLES JEANPIER, quienes deben ser citados para su comparecencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las del Ministerio Público, aun cuando éste renunciare a ellas.
TERCERO: Se acuerda ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue otorgada y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fue acusado. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más efectivas en este proceso penal.
CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20-06-1987, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud no admisión de la acusación, en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Siete días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (07/09/2010). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. NATACHA SILVA