REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000710
ASUNTO : XP01-P-2008-000710

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: JEAN CARLOS MUJICA.

En fecha 31 de Septiembre de 2010, siendo las 10: 00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de sala NATACHA SILVA, y el alguacil Wilmer Lecis, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano Jean Carlos Mugica, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado apure, cedula de 19.160.277, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al frente de una iglesia evangélica, de esta Ciudad, a quien le fueron impuestas las siguientes condiciones de acuerdo a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del Código Organico procesal Penal, se fijó como plazo de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día 06 de Noviembre de 2009, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, contados a partir del día 28 de octubre por seis meses. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia. 4.- No portar armas. 5.- Prestar servicio de labor social durante una semana en la institución Casa de Abrigo de Niños y Adolescentes Amazonas Libre, dirigida por el ciudadano Carlos Falkenjaque San Juan, en el Barrio Alberto Carnevalli, detrás del Hotel Amazonas. La donación de 10 kilogramos de carne, específicamente (2.5 Kg. de costilla, 2.5 Kg. De lagarto y 5 Kg. De carne). Oficiar al Director de la Institución a los fines de que reciba al imputado de autos como colaborador por un día.

Se encontraban presentes en el acto: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abog. MARIANA FRANCO, el Defensor Público Penal, abog. JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos, quien se encontraba en libertad, se dejó constancia, que fue consignada de manera positiva la citación de la victima, pero en virtud que las condiciones impuestas al imputado no son de las que se necesita la presencia de la victima para verificar dichas condiciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, decidió realizar dicha audiencia.

ANTECEDENTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 02 de Abril de 2009, en la celebración de Audiencia Preliminar, el ciudadano Abog. LUIS PERDOMO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a presentar Acusación en la presente causa, en contra del ciudadano Jean Carlos Mugica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JETZENIA CAROLINA CASTRO ISTURIZ.
En esa misma fecha, luego de admitida la Acusación, se procedió por parte del Acusado, a invocar a su favor el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, visto que el delito calificado en la acusación no es mayor a Cuatro años, Llenados así los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Razón por la que el acusado se hace acreedor a las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem en sus numerales las 1.) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, contados a partir del día 28 de octubre por seis meses. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia.4.- No portar armas. 5.- Prestar servicio de labor social durante una semana en la institución Casa de Abrigo de niños y adolescentes Amazonas libre, dirigida por el ciudadano Carlos Falkenjaque San Juan, en el barrio Alberto carnevalli, detrás del hotel Amazonas. La donación de 10 kilogramos de carne, específicamente (2.5 Kg. de costilla, 2.5 Kg. De lagarto y 5 Kg. De carne) Oficiar al Director de la institución a los fines de que reciba al imputado de autos como colaborador por un día.
En fecha 31 de Agosto de 2010, siendo las 10: 20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de realizar Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas, se procedió por parte de la ciudadana Jueza, a verificar las condiciones impuestas al acusado, en fecha 06 de Noviembre de 2009, inmediatamente, según consta en autos, se puede apreciar efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del ciudadano Jean Carlos Mugica, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado apure, cedula de 19.160.277, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al frente de una iglesia evangélica, de esta Ciudad, procediendo por quien aquí juzga a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como se desprende del contenido de los articulos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, pido se decrete el sobreseimiento de la presente cusa, en virtud al cumplimiento de las mismas. Así mismo, solicito copia certificada de la fundamentación de la presente audiencia”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó: “Verificado el cumplimiento de las condiciones esta Representación Fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa, seguido en contra del ciudadano Jean Carlos Mújica, en virtud al cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas”.
Es el caso, que en este procedimiento se le ordena al Juez, la obligación de que una vez cumplidas las condiciones impuestas al acusado, dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Organico procesal penal, “la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial de fecha “…06 de mayo de 2008, se recibe denuncia por parte de la ciudadana JETZENIA CAROLINA CASTRO, venezolana, natural de Maracay, lugar donde nació en fecha 30/05/1978, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°12.995.651, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, a una cuadra de la Avenida 23 de Enero, casa de color azul frente al taller de refrigeración, quien manifestó que denuncia al ciudadano Jean Carlos Mújica, quien en la tarde de ayer 0505/08, como a las seis, llegó agredirme física y verbalmente , por el simple hecho de un comentario que le dijo una señora, de que yo andaba con otro hombre y yo no tengo nada con él, ya que nos sepamos hace como tres semanas, por que él me agredía físicamente y tuve que mandarlo a sacar con la policía y allí firmamos una caución que él no se metiera más conmigo...”, en la que dejaron Constancia del inserta en el presente asunto, del modo, tiempo y lugar del procedimiento que dio inicio al presente asunto, lo cual dio origen a que la Representación del Ministerio Público le acusara por la presunta comisión del hecho punible por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JETZENIA CAROLINA CASTRO ISTURIZ.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en los articulos 45 y 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por la Jueza en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte del imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano: Jean Carlos Mugica, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado apure, cedula de 19.160.277, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, al frente de una iglesia evangélica, de esta Ciudad, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JETZENIA CAROLINA CASTRO ISTURIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.
La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (07-09-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. NATACHA SILVA