REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002265
ASUNTO : XP01-P-2010-002265

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo.
DEFENSOR: Público Penal Abog. Leonel Márquez.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
IMPUTADO: ANTONIO ARGENIS HERRERA.

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. DAYANA MATERA y el Alguacil de Sala Luis Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez el Herrero, de esta Ciudad., a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Leonel Márquez y el imputado de marras, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO ARGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez el Herrero, de esta Ciudad. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 05-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: el día 05-09-2010, aproximadamente a las 1:20 horas de la madrugada, los funcionarios TTE. DANNY RONDON, TTE. JOSE MIGUEL ALAÑA, SM/2DA RICHARD NIETO QUINTERO, S/1RO PABLO ENRIQUE RIVAS, S/DO JHOAN VILLEGAS NUÑEZ, S/2DO YONALBER RINCON CUADRO, S/DO ADUAR ALBRTO PEDRIQUE, S/2DO MAGDIEL SIERRA EMNDOZA, S/2DO LUIS EMILIO SILVA, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión en las adyacencias del sector Brisas del Llano, (aproximadamente a escasos cien metros del establecimiento Brisas del Llano), observan que se desplaza un ciudadano por la acera, por lo que la comisión procede a identificarse, el mismo mostró una actitud sospechosa por lo que se le solicitó la documentación personal, dirigiéndose este de manera grosera , con un tono de voz altanero, no prestando ningún tipo de colaboración, y procedió a salir corriendo del lugar tratando de evadir el chequeo corporal, se comienza una persecución y aproximadamente a cien metros se logró la captura del ciudadano, al momento de realizar el chequeo se percatan que el sujeto tenia aliento etílico, y portaba un Koala de color verde con negro, a la altura de la cintura, al revisar el Koala se pudo observar que el mismo presentaba, de las siguientes características: confeccionado en tela color verde con negro, tenia bordado con hilo color blanco en su bolsillo principal, la marca del mismo AIR EXPRESS, contentivo a su vez de tres divisiones con cierre cada una de las mismas, se encontraba en estado de deterioro y dentro del mismo tenia la identificación personal, también se le encontró seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, en forma de cebollitas, dentro de cada uno de ellos se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga), donde el ciudadano manifestó que es adicto y consumidor, que se acababa de suministrar una dosis de la sustancia y que los envoltorios restantes serian para su consumo personal, se dejó constancia que por la hora y el sitio no se encontraban personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, se detiene al ciudadano se traslada a la sede y se procede al pesaje de la sustancia incautada, donde los seis (6) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de 2,9 gramos, de presunta Cocaína, seguidamente el referido ciudadano fue puesto a la orden de esta fiscalia…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado ANTONIO ARGENIS FARRERA, sea calificada su aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO RAGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez (el Herrero), de esta Ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y al efecto expone: “yo me conseguía en el sábado apara amanecer el domingo tomando unas cervezas y como soy adicto al perico el guardia se metió yo me estaba dando mi pase y el me dijo quieto, como estaba nervioso, salí corriendo, me caí, me dieron patadas y me llevaron al GAES, yo soy adicto, vendo chicha y me dijeron me iban a sembrar droga, pero nunca me encontraron nada, yo no vendo ni nada solo soy adicto nunca había caído por eso tengo una hija de 18 y uno de 15 vendo chica en la creación, ellos secretearon, no se que hicieron y me pusieron a firmar tenia un movistar y no apareció, le mandé a cortar le línea, me dijeron le vamos a sembrar droga me dijeron me hiciste correr te voy a matar, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “....escuchada la exposición del Ministerio Publico, y revisada las actas policiales, la defensa se opone a la solicitud de la privativa de libertad hecha por el fiscal por cuanto mi defendido ha manifestado que es adicto al consumo de estupefacientes asimismo manifestó que a él no se le consiguieron mas sustancia mas de la que se consumió al momento de ser abordado por los funcionarios y si bien es cierto que dan otra versión, no es menos cierto que no debe restársele credibilidad a mi defendido no habiendo testigos que den fe de lo ocurrido, es poco probable que mi defendido con el solo dicho de los funcionarios sea condenado, solcito si bien es cierto que la dosis supera la mínima permitida, mi defendido no tiene ningún registro por antecedentes, no existe peligro de fuga y de las actuaciones policiales no se cumple con los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le respete su presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad imponiéndole al mismo las medidas cautelares que prevé la ley, el ha manifestado situaciones que deben ser consideradas por el Tribunal, para concluir solicito medida de presentación caca ocho días, Solicito se respete la presunción de inocencia el derecho de ser juzgado en libertad y me opongo a la medida cautelar de presentación cada quince días solicitando una menos gravosa, es todo.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer tales hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Pública del imputado. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que son motivos suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En cuanto a la figura Jurídica de calificación de aprehensión en flagrancia la misma se constituyó, por cuanto el imputado, fue aprehendido, al momento de producirse los hechos, siendo estos, también, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, como dueño de la investigación y de la acción penal, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, nacido en fecha 05-12-67, de 42 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, residenciado en el sector Brisas del Amazonas, cerca del tanque de oxidación, al lado de Víctor Calzadilla Ramírez (el Herrero), de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano ANTONIO RAGENIS FARRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.789, por cuanto considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública referido a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera este Juzgado que la pena a imponer supera el límite de los 3 años, tal como se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano ANTONIO RAGENIS FARRERA. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA