REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000005
ASUNTO : XP01-P-2009-000005
FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍ CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA FRANCO.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI.
ACUSADO: EFRAIN SALCEDO.

VICTIMA: DOLORES PAYEMA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 31 de Agosto de 2010, en la causa seguida al ciudadano EFRAIN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología de esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N V.-8.946.798, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES PAYEMA, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. Jesús Vicente y la victima acompañada de su representante legal.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se les impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MARIANA FRANCO, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifico el Escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano EFRAIN SALCEDO a quienes la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acusa de la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Dolores Payema; en fecha 01 de enero de 2009 compareció por ante el despacho de la policía la ciudadana Dolores Payema quien interpuso denuncia en contra del ciudadano Efraín Salcedo, quien manifestó que había sido agredida verbal y físicamente por lo que se procedió a la detención del hoy acusado narró los hechos que origen al presente proceso. así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) declaración de la victima ciudadana Dolores Payema 2.-) Declaración del OFIC. TEC. Renny Camico.3.-) Declaración del OFIC. TEC José Maquirino, 4.- Declaración del experto José Arianna Mirabal DOCUMENTALES. 1.-) Acta de denuncia de fecha 01-01-2009 2.-) acta policial de fecha 02-01-2009, 3.-) Experticia de reconocimiento medico Legal de fecha 05-01-2009, Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Dixon Gilberto Añez Ortega, titular de la Cédula de Identidad 24.678.744, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido 28/02/1987, de 23 años de edad, albañil, actualmente trabajando en el Parcelamiento Ayacucho, hijo de Pedro Manuel Añez (f) y Xiomara Evelin Ortega Mugica (v), residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, 100 metros a la izquierda, del Preescolar las Manacas, al lado del varón Anzoátegui, Puerto Ayacucho, a quien se le interrogó si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana, Dianjy Alexandra Hernández quien manifestó: No, no voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, quien expuso: “…que en la audiencia preliminar debe tocarse el fondo necesariamente en la audiencia preliminar, como ya ha quedado sentado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se opone a la admisión de la acusación, no obstante ello, en el caso que se admita la acusación, deja abierta a posibilidad de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano EFRAIN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología de esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N V.-8.946.798, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES PAYEMA, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales que sustentan el escrito acusatorio, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano EFRAIN SALCEDO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES PAYEMA, de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse: EFRAIN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología de esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N V.-8.946.798, quedando admitida la acusación por el delito de Violencia Física; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “SI admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Dolores Payema quien manifestó: “no deseo declarar”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó: que “no me opongo a la solicitud de la defensa”.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de Violencia Física, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo fundamental erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, en virtud que el imputado de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano EFRAIN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología de esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N V.-8.946.798, quien por el lapso ya mencionado debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Debe continuar residenciado en el Barrio Chaparralito Avenida Principal, al lado de la familia Mota, al frente de la familia Coimbra, y al lado del electroauto de esta Ciudad y si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 2.-) Se le Prohíbe realizar actos de violencia en contra de la victima 3.- Debe presentar Constancia de trabajo una vez al mes, por el lapso de tres meses. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la VIOLENCIA FISICA, comporta una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EFRAIN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 09-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología de esta Ciudad y titular de la cedula de identidad N V.-8.946.798, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES PAYEMA quien por el lapso ya mencionado debe cumplir quien conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso de prueba Tres (03) meses, que cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) Debe continuar residenciado en el Barrio Chaparralito Avenida Principal, al lado de la familia Mota, al frente de la familia Coimbra, y al lado del electroauto de esta Ciudad y si se llega a mudar debe notificar al Tribunal. 2.-) Se le Prohíbe realizar actos de violencia en contra de la victima 3.- Debe presentar Constancia de trabajo una vez al mes, por el lapso de tres meses. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA