REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000728
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Abg. LEONEL MÁRQUEZ ORTEGA, en su carácter de defensora del acusado YORMAN DE LA CRUZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…Es el caso honorable juez, que en la audiencia de presentación celebrada el 23 de julio de 2007, se imputo a mi defendido por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), decretándose en dicha oportunidad Medida Judicial de privación de Libertad, la cual se mantuvo hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de octubre de 2010 donde se le concedió a mi defendido una medida cautelar sustitutiva
Es de hacer notar, que el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público contempla la pena privativa de Libertad de tres (3) meses a nueve (9) mese de prisión, sin embargo, contrario a lo dispuesto en e articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control en su oportunidad decretó la privativa de libertad, permaneciendo mi defendido en tal situación por el lapso de 2 mese y dieciséis (16) días.
Ahora bien, en vista de que mi defendido incumplió con la medida cautelar otorgada y cambio de residencia sin informar al tribunal, no pudiendo ser notificado para acudir al juicio oral, se dicto en su contra medida privativa de libertad, la cual se hizo efectiva el 31 de Julio de 2010, fecha en que mi defendido fue detenido, situación de detención que se mantiene hasta la presente, por o cual mi defendido ha permanecido privado de su libertad (1) mes y 22 días en esta segunda oportunidad, Si sumamos las dos oportunidades en las que el imputado ha permanecido privado de libertad en la presente causa tenemos que ha permanecido en total 4 meses y 8 días cometido a la privativa de libertad.
En este orden de ideas, muy respetuosamente ciudadano Juez considero necesario hacer especial mención, a que el tribunal de la causa tubo conocimiento de la detención del imputado en fecha 17 de agosto de 2010, sin embargo, no se cumplió con la obligación de imponer a mi defendido del motivo de aprehensión en los términos y lapsos dispuestos en los articulo 44.1 de la Constitución de la República…” (Sic)
Al respecto es importante destacar que ciertamente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Así las cosas, es importante destacar que el fin de la Medida cautelar concebida en nuestro sistema acusatorio, viene del principio del juzgamiento en libertad, de imponer la medida menos gravosa para el imputado y asegurar con su imposición, las resultas del proceso.
Ahora bien, no menos cierto es, que la regla señalada supra, tiene su excepción en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de la presentaciones a que esta obligado”. ( negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo examen, al acusado de autos, en fecha 10OCT2007, el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito, en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a partir del día 12/10/2007, asimismo se impone la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Así mismo, en fecha 28MAY2010 se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, donde se puede constatar que el precitado ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, ya que no se presente por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial desde 11DIC2007.
Por lo cual en fecha 09JUN2010, quien suscribe, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado YORMAN DE LA CRUZ DÍAZ MARTÍNEZ, en fecha 10OCT2007, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la Privación Judicial De Libertad, del ciudadano YORMAN DE LA CRUZ DÍAZ MARTÍNEZ, , de conformidad con el articulo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se colige claramente que, este Tribunal, no violó la norma expresa contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar otorgada, se aplicó la norma expresa contenida en el articulo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado YORMAN DE LA CRUZ, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262.3 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Pública Quinto Penal, Abg. LEONEL MÁRQUEZ ORTEGA, en su carácter de defensora del acusado YORMAN DE LA CRUZ, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORMAN DE LA CRUZ DÍAZ MARTÍNEZ, sin cedula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, donde nació el 03 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de Albañil, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Díaz (v), domiciliado en el Barrio Periferico, frente al Cancha, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000728
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