REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-P-2008-001532
AUTO DECRETANDO CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la solicitud presentada por penado JEAN CARLOS DUQUE, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Apure cumpliendo pena, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03-09-2010, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a su defendido, y abocada como estoy para su conocimiento; este Tribunal para decidir, observa:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ahora bien, el penado JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano, de 24 de edad, soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/11/1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.642 y domiciliado en el Barrio Unión, Residencias Poseidón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en virtud de la interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, y por la que se le condena a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley.
SEGUNDO: A los fines de resolver el petitorio del penado, se constató que fue detenido preventivamente en fecha 21AGO2008, según se evidencia de acta de lectura de derechos al imputado y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 10SEP2010. Lo que significa que ha extinguido de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, DIEZ Y NUEVE (19) DIAS. Según se evidencia al folio 84 AL 85 de la Pieza II del presente asunto, el 07OCT2009, se le redimió la pena por trabajo, por el lapso de CUATRO (4) MESES, UN DIA Y DOCE (12) HORAS, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiempo este que debe sumarse al tiempo efectivamente cumplido, lo que arroja un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE DIAS, DOCE (12) HORAS. Faltando por cumplir SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Ahora bien, el penado debe extinguir las dos terceras partes de la pena para poder optar a la gracia del confinamiento impuesta, lo que equivale a DOS AÑOS Y TRES MESES, resultando evidente que se encuentra satisfecho el requisito del tiempo de pena cumplido. Así se declara.
Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, por cuanto el penado ha extinguido más de las ¾ partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado buena conducta, tal como se evidencia de constancia expedida en fecha 09AGO10 por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure Judicial, inserta al folio 90 le la pieza III del expediente.
QUINTO: Que el penado de autos proveyó al Tribunal adjunto a su solicitud de confinamiento la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia durante el tiempo que le reste por cumplir de la pena , manifestando que le sea acordado el confinamiento para la siguiente dirección: BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, según la constancia de residencia expedida por el consejo comunal, el 05-08-2010 con lo que llena los extremos de ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Al folio 80 de la Pieza II del presente asunto riela registro de antecedentes penales, remitidos por el Jefe de la División de Antecedentes penales a este tribunal en fecha 01-09-2009, del que se evidencia que el penado JEAN CARLOS DUQUE, titular de la cédula de identidad, sólo registra el antecedente por la pena impuesta en la presente causa, por lo que se considera satisfecho el requisito de que no sea reincidente a que se contrae el artículo 56 del Código Penal.
DEL DERECHO
Del contenido de los artículos 52 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO.
Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta;
2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia……………………………………………………
Tal como quedo evidenciado anteriormente, el penado cumple con las exigencias legales antes señaladas, para la concesión del CONFINAMIENTO. Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir de SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS en Confinamiento.
Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado JEAN CARLOS DUQUE, quedará obligado, en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante el Consejo comunal de BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, durante el tiempo que permanezca en confinamiento, el penado se presentará cada siete días por ante el Consejo Comunal señalado, el lapso de confinamiento finalizara el 03 de Julio de 2011, oportunidad en la que el penado deberá consignar constancia emanada del Consejo comunal de haber cumplido con dicho requisito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal.
Durante el Tiempo del Confinamiento el referido penado, queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:1.- Fijar su residencia durante el tiempo que dure el confinamiento en BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure; 2.- Presentarse cada siete (7) días por ante Consejo Comunal BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicho consejo una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva; 3.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares done los expendan; 4.- Finalizado el tiempo del confinamiento dederá consignar ante el tribunal constancia suscrita por el Consejo Comunal que acredita satisfactoriamente el cumplimiento; 5.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Apure
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JEAN CARLOS DUQUE, Venezolano, de 24 de edad, soltero, hijo de ROSA DUQUE (V), de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/11/1985, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.642 y domiciliado en el Barrio Unión, Residencias Poseidón de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en virtud de la interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, y por la que se le condena a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, en CONFINAMIENTO, el cual finalizara el 03 de Julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El confinamiento será en BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure; 2.- Presentarse cada siete (7) días por ante Consejo Comunal BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure.
La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 52,53 y 56 del Código Penal, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado por intermedio del Director del Internado Judicial de Apure a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones así como la fecha de finalización del confinamiento, ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Consejo Comunal del BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure; 2.- Presentarse cada siete (7) días por ante Consejo Comunal BARRIO LA HIDALGUIA I, SECTOR I, VEREDA I, CASA s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, a quien se enviará copia de la presente decisión, se le indicará la rgularidad con la que debe presentarse el penado por ante ese despacho y la obligación en la que se encuentra el referido consejo comunal que una vez finalizado el lapso de confinamiento debe remitir la respectiva constancia de finalización a los fines de decidir lo que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA