REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000169
ASUNTO : XP01-P-2007-000169


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 09JUN10, 10JUN10, 20AGO10 y 25AGO10, este tribunal observa que la presente causa se encuentra por ante este Tribunal en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19JUN09, por la que absolvió a los ciudadanos ASDRUBAL SANCHEZ PEREZ, y LUIS GONZALEZ, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA, Y PAISAJES; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, Igualmente se ordenó la paralización de cualquier actividad de afectación de los Recursos Naturales, en el área del Asentamiento Las Queseras, que ponga en peligro la salud del ecosistema natural. Retención de cualquier maquinaria que desarrolle afectación de materiales de Recursos Naturales en el área del Asentamiento Las Queseras. la Destrucción de Ranchos o esqueletos Deshabitados, así como el retiro de cercas de alambre y retención de los materiales utilizados para elaborar la misma, en esos ranchos. La desocupación del lugar de cualquier persona que en el área permanezca sin el permiso y autorización de la autoridad competente.
Ahora bien, se observa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y su ejecución, no se corresponde con la competencia material que el Código Orgánico Procesal Penal atribuyó al Tribunal de Ejecución.

El artículo 64 de la norma adjetiva, establece que corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Por su parte, establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o jueza que, conociendo de una causa observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

El artículo 479 establece la competencia material y al respecto establece: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia conoce:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Rondon Hazz, del contenido de las referidas normas, surge la convicción de que al Tribunal de Ejecución está atribuida la competencia sólo para la ejecución de las penas condenatorias firmes; no las de naturaleza absolutoria o de sobreseimiento, en consecuencia considera que las peticiones formuladas por las partes en los referidos escritos y la decisión del Tribunal Segundo de Juicio no esta incluida en la competencia material que el Código Orgánico Procesal Penal atribuyó al Tribunal de Ejecución, deviniendo en consecuencia la INCOMPETENCIA de este tribunal para ejecutar dicha decisión y las peticiones de las partes, ahora bien, observada en este estado la incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo antes indicado se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto por las razones antes indicadas, y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser quien dicto la sentencia, al considerar que el competente es el mismo tribunal que lo dicto, ordena su remisión al referido tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase al tribunal declarado competente. Háganse los registros correspondientes. Se instruye al secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Publíquese. Regístrese. En Puerto Ayacucho a los catorce días del mes de septiembre de dos mil diez.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO








SE dicta auto por el que se en consideración a que al Tribunal de Ejecución le está atribuida la competencia sólo para la ejecución de las penas condenatorias firmes; no las de naturaleza absolutoria o de sobreseimiento, en consecuencia considera que las peticiones formuladas por las partes en los referidos escritos y la decisión del Tribunal Segundo de Juicio no esta incluida en la competencia material que el Código Orgánico Procesal Penal atribuyó al Tribunal de Ejecución, deviniendo en consecuencia la INCOMPETENCIA de este tribunal para ejecutar dicha decisión y las peticiones de las partes, ahora bien, observada en este estado la incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo antes indicado se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto por las razones antes indicadas, y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser quien dicto la sentencia, al considerar que el competente es el mismo tribunal que lo dicto, ordena su remisión