REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000009
ASUNTO : XL01-P-1999-000009

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, ACORDO LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado ORLANDO PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.601, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, cumpliendo en definitiva la pena el 21 DE MARZO DE 2010, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y CORRETAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado articulo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3 del articulo 43 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, por el cual mediante recurso de Revisión, se le condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.

Según consta del auto de otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, realizado en fecha 07/12/2006, se evidencia que la fecha de finalización era el 21 DE MARZO DE 2010, lapso que se encuentra ya vencido; Igualmente se evidencia de actuaciones recibidas por parte de la Abg. Maria Grazia de Palma, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, oficio de fecha 16/08/2010, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado de autos, cumplió satisfactoriamente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y por las recomendaciones impuestas por esa Unidad Técnica, todo lo cual se evidencia de listado de régimen de presentaciones e informe periodo conductual que remite anexo al precitado oficio.

Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República; por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano ORLANDO PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.601, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y CORRETAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado articulo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3 del articulo 43 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, por el cual mediante recurso de Revisión, se le condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10. Al Consejo Nacional Electoral. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo, para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al penado ORLANDO PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.601, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION Y CORRETAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el derogado articulo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3 del articulo 43 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, por el cual mediante recurso de Revisión, se le condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.- Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010.
JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA