REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000466
ASUNTO : XP01-P-2005-000466

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado de autos FÉLIX RAFAÉL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.059.98, que en fecha 24FEB2006, fue condenado por el Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado para el momento en el que se dictó la sentencia se encontraba en libertad y en tal condición se le mantuvo, según se evidencia de la referida sentencia.

Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

Se evidencia inserto al folio setenta y ocho (78) de la pieza II, Auto de Ejecución de Pena y computo practicado de fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual se determino que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, auto que nunca le fue notificado al penado. Siendo la última presentación del penado por ante el Tribunal el 16-10-2006. Se recibió informe desfavorable 27-11-09.

En fecha 01 de diciembre de 2006, se decreta a favor del penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que nunca le fue notificado, imponiéndosele régimen de presentaciones que finalizaría el día 05 de abril de 2007 a las 12:30 p.m., decisión que posteriormente es dejada sin efecto en virtud de que el penado incurre en la comisión de un nuevo ilícito penal, por lo que únicamente optaría a la Redención de la pena por el Trabajo y el estudio y al Confinamiento.

El artículo 112 del Código Penal vigente, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida, que el tiempo para la prescripción de la condena:
“…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, se observa que en la presente causa que la pena que debe cumplir es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, el lapso para la prescripción comenzó a correr desde que la sentencia quede firme, se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto en el caso de que el imputados e presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar de nuevo.

En este orden de ideas, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se evidencia que la última presentación del penado fue el 16-10-2006 que debe tenerse como fecha de inició para el comienzo de la prescripción en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, calculada esa fecha como inicio de la prescripción, se tiene que para la fecha de la presente decisión ha transcurrido, TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA, y el tiempo necesario para que se verifique la prescripción de la pena es de TRES AÑOS, OCHO MESES, siendo el tiempo superior el tiempo transcurrido necesario para la prescripción. En consecuencia debe decretarse PRESCRITA LA PENA impuesta a FÉLIX RAFAÉL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.059.98 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en los artículos 16, al no ser considerado el delito de Posesión como de lesa humanidad es el único en relación al cual opera la Prescripción de las Penas y Acciones, quedando excluido los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, a la que fue condenado el ciudadano FÉLIX RAFAÉL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.059.98, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas el 15-12-2008, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado. Al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena. Póngase fin al régimen de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO