REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000453
ASUNTO : XP01-P-2006-000453

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo de pena en la causa que se le sigue al penado JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Cúa-Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.743.037, quien nació el 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Casiquiare, en la residencia de la Sra. Nelly Tovar, al lado de la casa del señor Alcides Borges, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 09AGO07 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, en perjuicio de una Adolescente, con motivo de la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo en virtud de su evasión del sitio de pernocta y su detención en fecha 20-08-2010, este tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 25MAY2009 se le se le otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como una formula de cumplimiento de Pena. Posteriormente en fecha 25-05-09 el referido penado dejó de presentarse al Internado Judicial de Apure que era el lugar donde debía cumplir las pernoctas y en esa misma fecha se ordenó su requisitoria por el referido centro de cumplimiento de pena y en fecha 18JUN2010 se revoca el Destacamento de Trabajo y se ordena su aprehensión, la que fue materializada en fecha 20AGO2010 (quien presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en Maturín), siendo puesto a la Orden de este Tribunal en fecha 10SEP2010< según se evidencia del comprobante de recepción.
Realizadas las anteriores consideraciones se procede a efectuar el cómputo de pena a fin de determinar la fecha de finalización de la pena:

PRIMERO: En fecha 09AGO07 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas condeno a JERSON ANDERSON URDANETA, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a cumplir la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JERSON ANDERSON URDANETA, fue detenido preventivamente el día 19SEP2006 y en tal situación permaneció hasta el 25SEP2009 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta que se le designo (Internado Judicial de Apure), siendo detenido nuevamente el 20AGO2010. Al penado se le redimió la pena por el trabajo y estudio el 23MAR2009 por el lapso de ONCE MESES Y VENTIOCHO DIAS siendo que hasta la realización del presente cómputo incluido el tiempo redimido ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 15 DE OCTUBRE DE 2021. Se designa como cumplimiento de pena el Internado Judicial de Apure.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de la inhabilitación durante el tiempo que dure la condena, la que quedará totalmente cumplida el 15 DE OCTUBRE DE 2021.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.…………
…………..……………………….
CUARTO: A la penada NO LE PROCEDE a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto por cuanto le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena y OPTARÁ AL CONFINAMIENTO cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido dos años y tres meses, lo que ocurrirá el 15 de Diciembre de 2017, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial de Apure. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase Copia Certificada del presente cómputo.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para ello, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure a los fines de que se sirva imponerlo de la decisión y a los fines de la vigilancia penitenciaria a quien se le remitirá copia de sentencia condenatoria y del presente cómputo su traslado para el día 03-09-10, la hora será fijada de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única llevada por los tribunales de este circuito judicial penal, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete días (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA