REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000410
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000410
ARCHIVO DEFINITIVO POR MUERTE DEL PENADO
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 17-10-2007, este tribunal acuerda a favor del penado ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.254, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio desconocida, hijo de JESUS RAFAEL MEJIAS y de SEMIDA BARRIOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el período de Un (01) año, contados a partir del 17 de Octubre de 2007, y que culminaría el día 17 de Octubre de 2008., bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 04 de Octubre de 2005 (f. 46 al 48 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Pena. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Ahora bien, siendo que se recibió información del fallecimiento del referido penado, es por lo que se acordó solicitar el acta de defunción del referido penado, siendo hasta la presente fecha imposible obtenerla, y dado que se trato de una muerte violenta, se acordó oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirviera remitir el protocolo de autopsia, el que se recibió en fecha 26-08-2010 con oficio S/N de fecha 26-08-10, suscrito por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el que remite Protocolo de Autopsia N° 32-08 de fecha 18-06-2008, practicado al cadáver de ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, en el que concluye que la CAUSA DE LA MUERTE, ES PARO CARDIACO AGUDO POR TAPONAMIENTO CARDIACO POR HEMOPERICARDIO POR PERFORACIÓN CARDIACA Y AORTA ASCENDENTE DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 17-06-08.
Ahora bien, dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal en el presente caso con posterioridad a la imposición de la pena y trae como consecuencia el fin al proceso.
Según el artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal y, asimismo, extingue la pena la muerte del reo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a esta causal, en relación a la extinción de la acción penal en su artículo 44 numeral 1.
Evidentemente, siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del responsable extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, la muerte del penado en nuestro ordenamiento jurídico penal, también extingue las penas pecuniarias. La muerte no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
En virtud de lo trascrito anteriormente se observa que el proceso penal seguido en contra del antes referido ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.254, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio desconocida, hijo de JESUS RAFAEL MEJIAS y de SEMIDA BARRIOS, al estar acreditado fehacientemente el fallecimiento y/o muerte del penado, este puso término al proceso por ser de imposible cumplimiento la persecución del mismo para el cumplimiento de la pena, por lo que deben cesar las medidas dictadas durante el proceso y las penas extinguidas.
En razón de lo expuesto, este Juzgado OBSERVA que lo procedente y ajustado a Derecho ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y D ELA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DEL PENADO ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.254, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio desconocida, hijo de JESUS RAFAEL MEJIAS y de SEMIDA BARRIOS, según certificación expedida por Amaury Nuñez, la causa de la muerte fue a consecuencia de PARO CARDIACO AGUDO POR TAPONAMIENTO CARDIACO POR HEMOPERICARDIO POR PERFORACIÓN CARDIACA Y AORTA ASCENDENTE DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 17-06-08, según se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 32-08 de fecha 18-06-2008, practicado al cadáver de ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, recibida en este despacho oficio S/N de fecha 26-08-10, suscrito por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por extinción de la pena y responsabilidad penal por muerte del penado conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por fallecimiento del penado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DE ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.254, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, de profesión u oficio desconocida, hijo de JESUS RAFAEL MEJIAS y de SEMIDA BARRIOS, según certificación expedida por Amaury Nuñez, la causa de la muerte fue a consecuencia de PARO CARDIACO AGUDO POR TAPONAMIENTO CARDIACO POR HEMOPERICARDIO POR PERFORACIÓN CARDIACA Y AORTA ASCENDENTE DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 17-06-08, según se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 32-08 de fecha 18-06-2008, practicado al cadáver de ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, recibida en este despacho oficio S/N de fecha 26-08-10, suscrito por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por extinción de la pena y responsabilidad penal por muerte del penado conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por fallecimiento del penado. Dese por terminado el régimen de presentación.
Notifíquese de la presente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a la defensa. líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 10, a los fines de que de por terminado el régimen de prueba, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Asimismo remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y custodia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA