REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2010-000009
ASUNTO PRINCIPAL: XJ01-P-2010-000009

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la consignación del informe del resultado de la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 22JUN2010 fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2010-000522, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE ACOSTA GITUERREZ, como propietario del Comercial MOTO SPOR AMAZONAS, C.A, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 22JUN2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el asunto XP01-P-2010-000522, condeno a ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, ahora bien, por la pena impuesta, los referidos penados optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por cuanto consta el informe técnico practicado al penado ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ en fecha 16-08-10, recibido en este despacho dicho informe el 10-09-2010.

Una vez dictado el correspondiente auto de ejecución se notificó a la defensa del referido penado y al penado que debían consignar oferta de Trabajo y constancia de residencia, la primera para demostrar que durante el cumplimiento de la pena se mantendrá en una actividad laboral y la segunda a los fines de su ubicación por parte del tribunal y el delegado de prueba que se le designe.

En fecha 22-09-10 la abogado AZALIA LUGO en su condición de defensora del penado ALEXANDER JOSÉ CARRERO LÓPEZ, consigna constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Sector Las Palmas”, Guaicaipuro I, Municipio Atures del Estado Amazonas, con la que establece la dirección en la que podrá ser ubicado para los subsiguientes actos del proceso y por el delegado de prueba que se le designe y oferta de trabajo para laborar en.

En fecha 22-09-10 compareció ante el tribunal previa traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, sitio de reclusión de los penados ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, quien suscriben acta compromiso y se comprometió a cumplir las condiciones impuestas pro el tribunal y por el delegado de prueba.

El penado antes indicado, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto se encuentran privados de su libertad desde el 04MAR2010, lo que significa que hasta la presente fecha han cumplido SEIS MESES Y DIEZ Y SIETE DIAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándoles por cumplir DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DIAS.

En la causa rielan, oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO en el que manifiestan que por ante esos despachos no cursan causa en contra del referido penado.

En fecha 10-09-2010 se recibe el informe técnico de la evaluación practicada a al penado ALEXANDER JOSE CARRERLO LOPEZ sobre la personalidad y condiciones de vida tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10; practicado por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Se observa en consecuencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronostico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, los penados, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, los penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por los penado en esta misma fecha se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el penado por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial y el registro de antecedentes penales que obra en la causa.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien aquí le corresponde decidir, pronunciarse en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, , titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gloria María López (V) y Cristóbal José Carrero (d), por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, antes identificado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del los limites del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y no cambiar la residencia previa participación al Tribunal de la nueva residencia y/o domicilio;
2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas blancas ni de fuego durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala conducta, ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días;
9- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Culminar sus estudios de bachillerato, incorporarse y mantenerse en una actividad laboral durante el régimen de prueba;
11.- Realizar trabajo comunitario a favor de la Iglesia Cristianna MARANATHA, ubicada en el Barrio Carnevali detrás de la Farmacia San José de esta Ciudad, detrás de la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, DONDE A LA VEZ RECIBIRÁ TERAPIA DE GRUPO QUE LE AYUDARA A SUPERAR SU PROBLEMA DE ERRADA PERCEPCIÓN DE SUS RESPONSABILIDADES.

Se le advierte a los penados que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 03 DE OCTUBRE DE 2012.

Se acuerda remitir copias certificada de la presente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que proceda a designar el delegado de prueba, quién deberá remitir informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, , titular de la cedula de identidad Nº 17.172.854, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en urbanización los Raudales, vía el Triangulo de Guaicaipuro, casa numero 39, la segunda etapa, frente a los bohíos de quisquilla cerca del centro odontológico Dr. Mora, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Gloria María López (V) y Cristóbal José Carrero (d), se fija un plazo de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 03 DE OCTUBRE DE 2012, medida que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifiquese al penado a cuyos efectos se ordena su traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de imponerlo de la presente decisión, la fecha y hora será la disponibilidad de la agenda única para lo que se instruye al secretario. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Una vez como sea notificado el penado líbrese la correspondiente boleta de libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA