REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-P-2009-001737
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la consignación del informe del resultado de la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, quien en fecha 16JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
La pena impuesta, según se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 09JUN10 (folios 59 al 64 Pieza II) y del auto de rectificación de error de fecha 09AGO09 que riela al folio 114 de la Pieza II, que debe tenerse como parte de la sentencia, es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto en el que se señala:
“Visto el Auto dictado por el Tribunal Único de Ejecución de fecha 30-07-2.010, en el cual devuelve el presente asunto por existir disparidad entre las penas impuestas, al ser revisada la misma se evidencia que el calculo de pena fue correctamente realizado, toda vez que se infiere de la lectura integra de la decisión, el mismo presenta un error de trascripción en la resolución de fecha 16-06-2010, específicamente en las líneas 31 y 32 del folio 74 de la pieza II, con motivo de la ADMISION DE LOS HECHOS, en el cual se emitió el pronunciamiento respectivo, a lo que en la PARTE DISPOSITIVA establece lo siguiente: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que se hace la corrección respectiva, debiendo leerse a todos los efectos CINCO (05) AÑOS DE PRISION, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese de la presente a las partes.”
Quedando establecido que la pena impuesta es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede al estudio del presente asunto por cuanto no supera el límite señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 16JUN2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, ahora bien, por la pena impuesta, el referido penado optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por cuanto consta el informe técnico practicado al penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, en fecha 25-08-10, recibido en este despacho dicho informe el 17-09-2010.
Dictado como fue, el correspondiente auto de ejecución conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó a la defensa del referido penado y al penado que debía consignar oferta de Trabajo y constancia de residencia, la primera para demostrar que durante el cumplimiento de la pena se mantendrá en una actividad laboral y la segunda a los fines de su ubicación por parte del tribunal y el delegado de prueba que se le designe, durante el lapso que dure el régimen de prueba.
El 27JUL2010 la abogado AZALIA LUGO, solicitó se otorgue al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consigna Oferta de Trabajo y Constancia de Residencia, todo ello en su condición de defensora del penado. Las que a criterio de quien decide se adecua a las capacidades del penado quien en la entrevista con el equipo técnico manifestó ser carpintero, atribuyendo validez a la misma a los efectos de la consideración para la presente decisión.
En fecha 22-09-10 comparece ante el tribunal previa traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, sitio de reclusión el penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, quienes previó a la concesión del beneficio suscribe acta compromiso, en la que se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba y el tribunal.
El penado antes indicado, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, se encuentran privados de su libertad desde el 06NOV2009, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándoles por cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba y para el que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.
En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO en el que manifiestan que por ante esos despachos no cursan causas en contra del referido penado.
En fecha viernes 17-09-2010 se recibe el informe técnico de la Evaluación Psicosocial sobre la personalidad y condiciones de vida del penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10; practicado por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”. En el texto del referido informe se señalo que la pena impuesta es de cinco años y ocho meses de prisión, lo que hace improcedente la concesión de la referida formula de cumplimiento de pena, sin embargo en el texto de la presente decisión se indicó previamente que la pena impuesta es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace procedente la consideración del presente caso para la concesión de la Formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se observa en consecuencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronostico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, los penados, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, los penado, según se evidencia del acta compromiso suscrita por los penado en esta misma fecha se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el penado por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial y el registro de antecedentes penales que obra en la causa.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien aquí decide, pronunciarse en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, en fecha 16JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del los limites del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas blancas ni de fuego durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días;
9- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Iniciar sus estudios Universitarios y culminarlos
11.- Realizar trabajo comunitario a favor de la Iglesia Cristiana MARANATHA, ubicada en el Barrio Carnevali Calle Principal detrás de la Farmacia San José de esta Ciudad, (detrás de la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández), por el lapso de ocho fines de semana, DONDE A LA VEZ RECIBIRÁ ORIENTACIÓN QUE LE AYUDARA A SUPERAR LOS CONFLICTOS Y ENFRENTAR LA VIDA Y RETOS SIN QUE LAS SOLUCIONES A LAS QUE OPTE SEAN REÑIDAS CON LA LEY. Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
Se acuerda remitir copias certificada de la presente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que proceda a designar el delegado de prueba, quién deberá remitir informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.018.147, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 26/06/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo José Calisto (v) y Mabel Yaneth (v), residenciado en el Barrio Los Caobos, avenida principal, al lado de la bodega, casa N° 15, color naranja con blanco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO (FRUSTRADO) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 458 y articulo 277 del Código Penal, en fecha 16JUN2010 fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, el cual finalizara el 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013. medida que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifiquese al penados a cuyos efectos se ordena su trasladO desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de imponerlo de la presente decisión, la fecha y hora será la disponibilidad de la agenda única para lo que se instruye al secretario. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Iglesia Cristiana Maranatha que este tribunal le impuso la realización de trabajos comunitarios por el lapso de ocho fines de semana y las actividades a realizar será las acordes a las capacidades del penado y que a bien tengan en asignarle, debiendo informar al tribunal la fecha de finalización.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA