REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000029
ASUNTO : XJ01-P-2009-000014

AUTO DE REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)

Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, por las cuales se evidencia que el penado de autos HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°14.910.124, fecha de nacimiento 29/8/1980, de 29 años de edad, de profesión Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, residenciado en El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena y lo hace en los términos siguientes:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 10JUL2009, condeno a HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA por el procedimiento especial de admisión de hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD y POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30-10-2009, le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual finalizará el 28 DE ABRIL DE 2011, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, para lo cual deberá residir en el sitio señalado por el mismo, este es Triangulo de guaicaipuro, en una invasión, al frente del Gallo Rojo, rancho de zinc, de esta ciudad. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.-) Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días, siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es decir durante la Suspensión Condicional de la Pena. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca.
Ahora bien tal como se evidencia de la información aportada por el delegado de prueba, el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio Nº 162-10, de fecha 26/08/10, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa el incumplimiento de la misma.

En fecha 29JUL10, se recibió información del defensor del penado en el que señala que el referido penado se encuentra detenido en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui por la comisión de un nuevo hecho punible, a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoátegui a quien se le requirió información sobre el Estado de la Causa.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 02-09-10, opnina FAVORABLEMENTE A Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado JOSE GARCIA URRIOLA, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que la penada de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°14.910.124, fecha de nacimiento 29/8/1980, de 29 años de edad, de profesión Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, residenciado en El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n,
, ya que el mismo en las condiciones en las que se encuentra no podrá continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°14.910.124, fecha de nacimiento 29/8/1980, de 29 años de edad, de profesión Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Idalia Urriola y de José García, residenciado en El triangulo de Guaicaipuro, cerca del Gallo Rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y la de mis padres, es; Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Pica de Neverí, cerca de la Bloquera Las Peñas, casa s/n por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al Defensor y por cuanto el penado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoátegui, se acuerda exhortar a un tribunal de ejecución de dicha Jurisdicción a los fines de que sea notificado de la revocatoria e igualmente se oficiara al tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Anzoátegui para que informe el estado de la causa que se le sigue por ante ese tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA MEJIAS PEÑA. EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA