REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647
ASUNTO : XP01-P-2009-000647

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la acumulación de penas impuestas a JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA y consiguiente actualización del cómputo de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 del Código Penal, al respecto se observa:

En fecha 31-03-2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2007-001395 condeno a JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287 (no corresponde el correcto es 15.245.298), de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ramón Hernández (f) y de María García (v) domiciliado: residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 2 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2009 en el asunto XP01-P2009-000647, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en contra de JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.245.298 (corresponde), de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ramón Hernández (f) y de María García (v) domiciliado: residenciado en Barrio Guaney, Casa 58, detrás de alto parima, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal.

Ahora bien, lo antes indicado permite inferir sin lugar a dudas que en el caso de marras, se configura el supuesto previsto en el artículo 97 y 88 del Código Penal, es decir, se aplicarán las normas relativas a las penas aplicables en el caso que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras este cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes de que la nueva sea ejecutable, se castigará en nuevo hecho punible con la pena que corresponda.

Establecidas las anteriores circunstancias, es necesario verificar que el penado JOSE HERNANDEZ GARCIA, no ha cumplido la primera pena impuesta o ha prescrito la pena conforme lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal, ahora bien, al no haber transcurrido el lapso necesario para la prescripción de la pena impuesta (TRES AÑOS) en fecha 31-03-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2007-001395, debe procederse a la acumulación de las penas conforme lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal dado que se trata de la misma especie de penas en ambos casos PRISIÓN.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la acumulación de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN impuesta a JOSE HERNANDEZ GARCIA en FECHA 31-03-2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2007-001395 y la impuesta en fecha 19 de Junio de 2009 en el asunto XP01-P2009-000647, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

PRIMERO: Tal como se indicó anteriormente, el 31-03-2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2007-001395 condeno a JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, , por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 2 del Código Penal y el en fecha 19 de Junio de 2009 en el asunto XP01-P2009-000647, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en contra de JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, lo condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal. En ambos casos resulto condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Ante tales circunstancias a los fines de proceder a la acumulación de penas debe considerarse lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, que al efecto dispone:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”

Norma que necesariamente debe ser concatenada con la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto el penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, resulto condenado en ambos casos a cumplir pena de Prisión, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal que establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”


Como una materialización de la normativa antes referida, se obtuvo que la pena más grave es la de DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, pena esta que debe ser aplicada en su totalidad conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, a la que debe sumarse un año de prisión que es la mitad de la pena de dos años de prisión impuesta en primer termino. Siendo necesario realizar un nuevo cómputo sobre la pena que en definitiva debe cumplir el penado, que es de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, fue detenido preventivamente el día 13-11-2007 y en tal situación permaneció hasta el 24-01-2008, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad en el asunto XP01-P-2007-001395. Ahora bien, en virtud de la comisión de un nuevo delito fue detenido nuevamente en fecha 04-04-2009 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

CUARTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1..- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……
………………………….
QUINTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, POR CUANTO FUE ADMITIDFA UNA NUEVA ACUSACIÓN DURANTE EL CUMPLIMIENTO D ELA PRIMERA PENA IMPUESTA que motivo la acumulación de penas. NO OPTARA a la gracia del CONFINAMIENTO por cuanto es reincidente del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO