REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000071
ASUNTO : XL01-P-1999-000071
AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, quien en la actualidad disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Apure, quien debe cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 14 de agosto de 2008, se decretó a favor del referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, la que hasta la presente fecha según se evidencia de la información aportada por el Director del Internado Judicial de Apure y el Delegado de prueba que se le designo, ha cumplido satisfactoriamente (folios 139, 148 y 165 de la Pieza V del presente asunto.
Del cómputo de pena de esta misma fecha se evidencia que el penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, ha cumplido el tiempo de pena necesario para optar a la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES, VEINTISEIS (6) DIAS, siendo el tiempo requerido para optar a la indicada formula de cumplimiento de pena en el presente caso SEIS AÑOS. Significa que existe a cargo del el tribunal la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso
A los efectos de indicados, se constató que el referido penado ha cumplido las 2/3 (6 años) partes de la pena impuesta y cumple con el requisito del tiempo para optar a la Libertad Condicional.
Toda vez que la formula de cumplimiento de pena a la que opta, podrá ser acordada por la defensa, el penado y aún de oficio por el Juez, conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en esta misma fecha el abogado MAGNO BARRO en su condición de defensor del penado en audiencia solicita que en virtud del nuevo cómputo se otorgue la Libertad Condicional a favor de su patrocinado. Siendo que existe informe del delegado de prueba consigna Pronostico de Conducta Favorable de la conducta del penado y constancia de la junta de conducta del Internado Judicial de Apure de mínima peligrosidad durante el tiempo de reclusión.
El penado en la audiencia de esta misma fecha, señalo el lugar donde mantendrá su residencia y que en cualquiera de los dos lugares bien de residencia o trabajo posibilitaran su localización inmediata, debiendo comprometerse el penado a mantener informado al tribunal y al delegado de prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio o medida que se le otorgue.
A fin de verificar si el penado durante el tiempo que permaneció bajo el Destacamento de trabajo y cual ha sido su conducta durante el tiempo bajo el cual pernocto en el Centro de Detención Judicial Amazonas tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe del Director del Internado Judicial de Apure que es el lugar de las pernoctas información, evidenciándose que ha cumplido con el régimen de pernoctas evidenciando Buena Conducta, quien se encuentra cumpliendo con la medida de prelibertad de destacamento de trabajo ha mantenido BUENA CONDUCTA a las exigencias, normas y reglamentos internos de este centro.
Riela informe de la delegada de prueba informe periodo conductual de fecha 12-05-10 recibido en este despacho el 13-5-10 en el que se señala: “ El penado ha mantenido buena conducta con la medida de destacamento de trabajo, cumple con sus presentaciones ante esta unidad técnica, dichas presentaciones se le fijaron inicialmente en quince días y pasado un año se le fijaron cada dos meses. Es responsable, puntual a las presentaciones y cumple con todas las condiciones impuestas por el tribunal y las recomendaciones que le hace el delegado de prueba y opta a la Libertad Condicional, consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que el penado ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de la que disfruta desde 14 de agosto de 2008, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ante este tribunal así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, quedando sometido a un periodo un periodo de prueba que culminará el 04 DE AGOSTO DE 2013, por cuanto el penado es reincidente no podrá solicitar el confinamiento; quedando en consecuencia el penado sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal, quedando establecida su residencia en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, mantenerse en su actual empleo y en caso de cambiarlo debe notificar de manera inmediata a su delegado de prueba. 3.- Prohibición de consumir drogas y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de mala reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 del estado Apure, a los fines de la supervisión y vigilancia del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Apure cada treinta días (30) días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas durante el tiempo que le reste por cumplir la pena; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado QUINCHIA GIRALDO FAVIO ENRIQUE, colombiano, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 18.262.961, mayor de edad, residenciado en Urb. las Maravilla, sector las parcelas, calle los olivos, casa sin número, cerca de la casa comunal, municipio San Fernando Estado Apure, teléfono donde puede ser ubicado 0247-5110711, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse tal como se comprometió mediante acta a un régimen de prueba que finalizara el 04 DE AGOSTO DE 2013, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 6 del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, al penado. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06 del estado Apure del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia del presente a quien se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure del otorgamiento de la Libertad Condicional por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION
LUZMILA YANITA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA