REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000533
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000533
ARCHIVO DEFINITIVO POR MUERTE DEL PENADO
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 01-10-2008, este tribunal dictó auto de ejecución de pena en la causa seguida en contra de SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008, (f. 141 al 146 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Vigente.
Del referido cómputo se evidencia que el mencionado penado fue detenido preventivamente el día 27-07-2006 (f. 08 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 05-10-2006 (f. 25 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Ocho (08) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.
Visto que el referido cómputo nunca fue impuesto al penado, por cuanto no fue posible ubicarlo, este tribunal antes de decidir previamente observa:
Ahora bien, siendo que se recibió información del fallecimiento del referido penado, es por lo que se acordó solicitar el acta de defunción, siendo hasta la presente fecha imposible obtenerla, y dado que se trato de una muerte violenta, se acordó oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirviera remitir el protocolo de autopsia, el que se recibió en fecha 26-08-2010 con oficio S/N de fecha 26-08-10, suscrito por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el que remite Protocolo de Autopsia N° 19-09 de fecha 30-03-2009, practicado al cadáver de SERGIO ISAAC VILLA PALAU, en el que concluye que la CAUSA DE LA MUERTE, ES PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN DEL TALLO Y LOBULAR CEREBRAL DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 29-03-09.
Ahora bien, dentro del proceso penal existen varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal en el presente caso con posterioridad a la imposición de la pena y trae como consecuencia el fin al proceso.
Según el artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal y, asimismo, extingue la pena la muerte del reo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a esta causal, en relación a la extinción de la acción penal en su artículo 44 numeral 1.
Evidentemente, siendo la responsabilidad penal personal, la muerte del responsable extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, la muerte del penado en nuestro ordenamiento jurídico penal, también extingue las penas pecuniarias. La muerte no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
En virtud de lo trascrito anteriormente se observa que el proceso penal seguido en contra del antes referido SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 22-07-71, al estar acreditado fehacientemente el fallecimiento y/o muerte del penado, este puso término al proceso por ser de imposible cumplimiento la persecución del mismo para el cumplimiento de la pena, por lo que deben cesar las medidas dictadas durante el proceso y las penas extinguidas.
En razón de lo expuesto, este Juzgado OBSERVA que lo procedente y ajustado a Derecho ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DEL PENADO SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 22-07-71, según protocolo de autopsia realizada por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el que remite Protocolo de Autopsia N° 19-09 de fecha 30-03-2009, practicado al cadáver de SERGIO ISAAC VILLA PALAU, la causa de la muerte fue a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN DEL TALLO Y LOBULAR CEREBRAL DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 29-03-09, por extinción de la pena y responsabilidad penal por muerte del penado conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por fallecimiento del penado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ARCHIVO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE DE SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el día 22-07-71, según protocolo de autopsia realizada por el experto profesional II Anatomo Patologo Forense Dr Amaury A Nuñez B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el que remite Protocolo de Autopsia N° 19-09 de fecha 30-03-2009, practicado al cadáver de SERGIO ISAAC VILLA PALAU, la causa de la muerte fue a consecuencia de PARO RESPIRATORIO AGUDO POR SURCO DE LACERACIÓN DEL TALLO Y LOBULAR CEREBRAL DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. Que la muerte se produjo el 29-03-09, por extinción de la pena y responsabilidad penal por muerte del penado conforme a los artículos 103 del Código Penal y del artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por fallecimiento del penado. Dese por terminado el régimen de presentación.
De la revisión del sistema Juris 2000, se observa que por ante los Tribunales primero de control asunto XP01-P-2008-001961, Segundo de Control asunto XP01-P-2007-001576, Tercero de Control asunto XP01-P-2008-001359 y Segundo de Juicio asunto XP01-P-2007-000598 cursa causa en contra del referido SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, se ordena remitir copia certificada del protocolo de autopsia a los fines de ley a los señalados tribunales.
Notifíquese de la presente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 10, a los fines de que de por terminado el régimen de prueba, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Asimismo remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y custodia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA