REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000609
ASUNTO : XP01-P-2007-000609


AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637.

Visto que en fecha 26 de Julio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Apure, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien en fecha 02-11-07 fue condenado por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBANIS JORKLEANS DAYO MENARES y FRANCISCO JAVIER GUAPE BETANCOURT y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE NAVAS PALACIO, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

En el acta de fecha 22-07-2010 se propone como tiempo para ser redimido desde el 12-06-09 hasta el 09-07-2010. De los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Apure solo se anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Internado Judicial de Apure, Consultor Jurídico y el Jefe del Departamento Social, en el que se indica que indica el tiempo laborado desde el 12 de Junio de 2009, desempeñándose como tejedor de chinchorros y elaboración de colgaderos.

Establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito organizará, llevará al día y controlará el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa, como una materialización, de la normativa antes indicada, se hace constar de manera expresa que a los efectos de la presente decisión, sólo se considerará el tiempo trabajado por el penado de marras desde su ingreso en el internado judicial de apure. Razones estas por las que a los efectos de la presente decisión solo se considerará el tiempo laborado desde el 12-06-2009 hasta el 09 de Julio de 2010, por cuanto se evidencia que el penado, durante el tiempo de su reclusión en el internado Judicial de Apure, realizó actividades en laborales como elaboración de chinchorros, actividades que realizó según se evidencia de constancia de trabajo, proponiendo la Junta un total de 338 días laborados para redimir, ahora bien conforme a lo dispuesto en el primer aparte artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de 08 horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión.

De lo que se evidencia que el tiempo trabajado se realizó dentro del centro de reclusión, en horario de 7:30AM a 11:30AM y de 1:30PM a 4PM, según la junta de rehabilitación educativa y laboral, evidenciándose que laboro en una jornada de SEIS HORAS TREINTA MINUTOS, tiempo este que esta por debajo del exigido por el legislador para optar a la redención, por cuanto las exigidas en el artículo 6 de la ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son ocho horas diarias, normativa que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas. De la constancia de trabajo no consta que haya realizado actividades de instructor caso en el que se requiere seis horas.

Realizadas las consideraciones precedentes, siendo que el tiempo trabajado por el penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, no alcanza la carga horaria a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siendo que al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá rechazar sin límite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, toda vez que se evidencia que el tiempo trabajado es inferior a las ocho horas diarias, debe en consecuencia NEGARSE la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO del penado JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien en fecha 02-11-07 fue condenado por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBANIS JORKLEANS DAYO MENARES y FRANCISCO JAVIER GUAPE BETANCOURT y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE NAVAS PALACIO, actualmente cumpliendo destacamento de trabajo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Notifíquese a la defensa, fiscal, citese al penado quien deberá comparecer el día 09-09-10 a las 9AM ante este tribunal a los fines de la imposición de la decisión. Ofíciese a la Junta la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este despacho. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA