REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753


AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado PULIDO NAVARRO WILIIAM HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° 11.239.395, CHIRINOS LONDOÑO EDGAR DARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.903.227 y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, titular de la cédula de identidad N° E.80.724.443

Visto que en fecha 26 de Julio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Apure, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado PULIDO NAVARRO WILIIAM HUMBERTO, CHIRINOS LONDOÑO EDGAR DARIO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, quienes fue condenados en fecha 17 de Septiembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS el primero y los dos últimos a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la modalidad de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y por el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal, igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

En el acta de fecha 22-07-2010 se propone como tiempo para ser redimido desde el 19-05-2008 hasta el 16-04-2010 y desde el 21-04-2010 hasta el 09-07-2010. De los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Apure solo se anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Internado Judicial de Apure, Consultor Jurídico y el Jefe del Departamento Social, en el que se indica que desde el 17 de Abril 2010 hasta el 09 de Julio de 2010, desempeñándose como tejedor de chinchorros y elaboración de colgaderos.

Establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito organizará, llevará al día y controlará el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa, como una materialización, de la normativa antes indicada, se hace constar de manera expresa que a los efectos de la presente decisión, sólo se considerará el tiempo trabajado por el penado de marras desde su ingreso en el internado judicial de apure, por cuanto el tiempo “trabajado” fuera de el no estuvo bajo el control de la junta de rehabilitación, ni existe pronunciamiento alguno de la junta de rehabilitación de Amazonas que acredite que el penado laboró desde el lapso comprendido desde el desde el 19-05-2008 hasta el 16-04-2010, razones por las que al no existir control alguno por parte de la junta de rehabilitación laboral y educativa, en consecuencia este tribunal es improcedente la redención de la pena por el trabajo presuntamente realizado desde el 19-05-2008 hasta el 16-04-2010, al no existir constancia alguna por parte de la autoridad competente que fehacientemente haga llevar a la convicción de esta operadora de justicia la certeza del tiempo trabajado. Razones estas por las que a los efectos de la presente decisión solo se considerará el tiempo el 17 de Abril 2010 hasta el 09 de Julio de 2010, por cuanto se evidencia que el penado, durante el tiempo de su reclusión en el internado Judicial de Apure, realizó actividades en laborales como elaboración de chinchorros, actividades que realizó según se evidencia de constancia de trabajo, proponiendo la Junta un total de 68 días laborados para redimir, ahora bien conforme a lo dispuesto en el primer aparte artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de 08 horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión.

De lo que se evidencia que el tiempo trabajado se realizó dentro del centro de reclusión, en horario de 7:30AM a 11:30AM y de 1:30PM a 4PM, según la junta de rehabilitación educativa y laboral, evidenciándose que laboro en una jornada de SEIS HORAS TREINTA MINUTOS, tiempo este que esta por debajo del exigido por el legislador para optar a la redención, por cuanto las exigidas en el artículo 6 de la ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son ocho horas diarias, normativa que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas. De la constancia de trabajo no consta que haya realizado actividades de instructor caso en el que se requiere seis horas.

Realizadas las consideraciones precedentes, siendo que el tiempo trabajado por los penados PULIDO NAVARRO WILIIAM HUMBERTO, CHIRINOS LONDOÑO EDGAR DARIO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, no alcanza la carga horaria a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siendo que al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá rechazar sin límite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, toda vez que se evidencia que el tiempo trabajado es inferior a las ocho horas diarias, debe inconsecuencia NEGARSE la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO a los penados PULIDO NAVARRO WILIIAM HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° 11.239.395, CHIRINOS LONDOÑO EDGAR DARIO, titular de la cédula de identidad N° 8.903.227 y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, titular de la cédula de identidad N° E.80.724.443 quienes fueron condenados en fecha 17 de Septiembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN los dos últimos, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal, igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que su detención se produjo al practicar una inspección se encuentran la cantidad de 34 bultos con un peso de de 1012,75 Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína con un 81,5% de pureza.

Notifíquese a la defensa, fiscal, director del Internado Judicial de Apure y para la notificación de los penados se remitirá exhorto a un tribunal de ejecución del Estado Apure, a quien se le remitirán tres ejemplares en copia certificada de la presente decisión a los fines de que se sirva hacer entrega de un ejemplar y copia del acta a los penados. Ofíciese a la Junta la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este despacho. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO