REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000265
ASUNTO : XP01-P-2007-000265


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 02-04-2009, este Tribunal decreto a favor del penado NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, quien debía someterse a un régimen de prueba que finalizaba el 05 de Marzo de 2010, coincidiendo esta fecha con la fecha de cumplimiento de pena, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue condenada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, esta juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

El ciudadano NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Entrada Principal del Sector Cajigal, específicamente en el Barrio Humbolt, frente al Ambulatorio Esther Carrasquel, vivienda color rosada, de estado civil soltero, de profesión u oficio, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Septiembre del 2007, de acuerdo a la vía excepcional prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Según consta del texto de la decisión de fecha 02-04-2009 por la que se le otorgó la Libertad Condicional como una formula alternativa de cumplimiento de pena, la fecha de finalización del periodo de prueba fue el 05 de Marzo de 2010, ahora bien con motivo de la finalización del referido periodo de prueba el 09-04-2010 se recibe por ante este tribunal informe conductual de finalización del que se evidencia que el penado, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que cumplió con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, según se evidencia del registro del libro de presentaciones llevados por esa unidad.

Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA por cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de otorgarle la Libertad Condicional y el régimen de prueba que se le impusiera a la referida ciudadana, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al Consejo Nacional Electoral, la Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria, póngase término al régimen de presentaciones. Ofíciese al Concejo Nacional Electoral, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado NELSÓN JOSÉ HERRERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Entrada Principal del Sector Cajigal, específicamente en el Barrio Humbolt, frente al Ambulatorio Esther Carrasquel, vivienda color rosada, de estado civil soltero, de profesión u oficio, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Septiembre del 2007, de acuerdo a la vía excepcional prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a la representación fiscal, la defensa del ciudadano NELSON HERRERA y al ciudadano Nelson Herrera de la presente decisión y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los m siete (7) días del mes de septiembre de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO