REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000775
ASUNTO : XP01-P-2010-000775
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17AGO10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 6.671.686, de nacionalidad Colombiano, natural del departamento de Casanare, nacido en fecha 27-01-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la entrada de Monte Bello, casa sin número frente al Restaurante el PAISA de esta Ciudad, a cumplir la pena correspondiente de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso debe cumplir dicha condena el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El 14AGO10 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó a JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ por en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e igualmente lo condeno a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE NESTOR CRUZ ORTIZ, fue detenido preventivamente el día 18-04-2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha toda vez que se le decreto arresto domiciliario en fecha 5-5-2010 el que a los efectos de la presente decisión se considera como una medida privativa, en consecuencia hasta la realización del presente cómputo ha cumplido CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (06) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 15 DE OCTUBRE DE 2013.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 15 DE OCTUBRE DE 2013.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que designe un equipo multidisciplinario que evalúe al penado y evidenciado el estado de salud del penado a quien posiblemente se le ampute la pierna izquierda debido a la herida que presenta en una de sus piernas se le requerirá la remisión de dicho informe a la brevedad posible.
De la misma forma se acuerda oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta la sala de emergencia del Hospital José Gregorio Hernández y reciba la atención médica necesaria a fin de preservar su salud e integridad física y la de la población penal que comparte celda, posteriormente se oficiara al Medico Forense Jefe a los fines de que sea practicado reconocimiento médico legal al penado a los fines de determinar la gravedad de su enfermedad y en que estado se encuentra, se oficiará al Director del Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que se sirva ingresar en dicho centro asistencial al referido penado lugar donde permanecerá con la debida custodia.
Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde residirá durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y solicitar a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 18-01-2011;
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 18-06-2011;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 28-01-2012;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 18-08-2012;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 19-11-2012.
Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Apure sin embargo como el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena su traslado queda suspendido hasta tanto sea evaluado y recibido en este despacho el respectivo informe.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para el día de hoy 09-09-10 a las 2PM, Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA