REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000201
ASUNTO : XP01-D-2010-000201
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abog. Sara González
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-09-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 09-09-2010, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 en concordancia del 172 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha nueve (9) de Septiembre de 2010, siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Jesús Chacon, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Encontrándose presentes la Abog, Sara Uzcategui, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el Abogado Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos previa Boleta de Traslado; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el representante legal de la imputada. A continuación la ciudadana juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hace formal presentación del adolescente imputado, de seguidas la Representante del Ministerio Público la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Señalando al respecto…” En esta misma fecha, 08 de septiembre de 2010, siendo las 07:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario detective OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.859, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos a la Mujer para una Vida Libre de Violencia Contra las Personas, me traslade en la unidad P-104, en compañía del funcionario Detective Genrry Condales, conjuntamente con la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente por ser la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta el Barrio San Enrique Sector Los Cajones, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y aprehensión a las personas que figuran como investigadas en el hecho que se investiga. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por la adolescente acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos dirigimos a una vivienda donde según información aportada también por la víctima pueden ser localizadas las personas que figuran como investigados, donde luego de tocar la puerta fuimos del referido inmueble fuimos atendidos por dos de las personas requeridas, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policiales e informar el motivo de nuestra presencia procedimos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos con la detención de los mismos así como de manera inmediata la imposición de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como: Bustamante España Jesús Omar Ramos Franklin, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida el 24-03-91, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Enrique, calle Los cajones, casa sin número Puerto Ayacucho Estado Amazonas …” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: consistentes en la obligación de someterse a la custodia de su Representantes legales, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia España involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cualquier otra medida que tenga a bien decretar el tribunal. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)

DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDA

Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a la adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que Si DESEO DECLARAR, que la pusieron a lavar baños en el modulo policial, como un castigo Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA


De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito que se resguarde los derechos de mis representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. . Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN



Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente antes identificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La adolescente quedará bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia España involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Primero de Control que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se acuerda oficiar al Modulo Femenino Batalla Carabobo, a los fines de que se abstenga de aplicar a los adolescentes detenidos preventivamente ningún tipo de sanción, como las de limpiezas en general, por cuanto éstos tienen sus sanciones especiales a ser aplicadas una vez determinadas sus responsabilidades. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:10 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” En esta misma fecha, 08 de septiembre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario detective OSUNA YILBER, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa número 1-507.859, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos a la Mujer para una Vida Libre de Violencia Contra las Personas, me traslade en la unidad P-104, en compañía del funcionario Detective Genrry Condales, conjuntamente con la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente por ser la persona que figura como víctima y denunciante en la referida causa, hasta el Barrio San Enrique Sector Los Cajones, Municipio Atures Estado Amazonas, con la finalidad de practicar inspección técnica y aprehensión a las personas que figuran como investigadas en el hecho que se investiga. Presentes en el lugar antes mencionado, nos fue indicado por la adolescente acompañante el sitio exacto donde sucedieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente nos dirigimos a una vivienda donde según información aportada también por la víctima pueden ser localizadas las personas que figuran como investigados, donde luego de tocar la puerta fuimos del referido inmueble fuimos atendidos por dos de las personas requeridas, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policiales e informar el motivo de nuestra presencia procedimos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos con la detención de los mismos así como de manera inmediata la imposición de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como: Bustamante España Jesús Omar Ramos Franklin, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, nacida el 24-03-91, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Enrique, calle Los cajones, casa sin número Puerto Ayacucho Estado Amazonas …” Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal,

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: OBLIGACIONES: 1.- Someterse a la custodia de su representante legal; 2.- La practica de la evaluación Psicosocial de este Circuito Judicial Penal. PROHIBICIONES: 3.- La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia España involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O II

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas en la presente Resolución. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se acuerden las medidas cautelares para el adolescente investigado, tales como: OBLIGACIONES: 1.- Someterse a la custodia de su representante legal; 2.- La practica de la evaluación Psicosocial de este Circuito Judicial Penal. PROHIBICIONES: 3.- La prohibición de comunicarse y acercarse a la familia España involucrados en la Riña Colectiva siempre que no se afecte al derecho a la defensa. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000201