REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000202
ASUNTO : XP01-D-2010-000202


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. SARA DELVALLE GONZÁLEZ UZCATEGUI
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMÉNEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VÍCTIMA: MELIDA BLANCA PÉREZ


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 13-09-2010 la Audiencia de Presentación que se celebró el 10 de Septiembre de 2010, haciéndolo al tercer día de haberse realizada, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de Septiembre de 2010, siendo las 4:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil JESUS CHACON, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MELIDA BLANCA PÉREZ. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Abog. OSCAR JIMENEZ, defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y su Representante Legal. Se hace constar que la víctima de autos no asistió a la audiencia pautada. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Niño, Niña y Adolescente, civil e Instituciones Familiares, Penal Ordinario y especial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Es el caso Ciudadana Jueza, que el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento del Comando Rural N° 99 del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno delitos Contra la Propiedad perjuicio de la ciudadana Melida Blanco Pérez, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esta misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche aproximadamente, nos constituimos en comisión los efectivos Octavio Urosa Rodríguez, Júnior Ceballos Pernía, Pirela Urdaneta Johan, Ochoa Julio Cesar, Ramírez Mora Jeferson, y Pérez kenny, funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales Nro. 99, de la Guardia Nacional Bolivariana; con sede en Platanillal, Municipio Atures, del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal de acuerdo a lo establecido en los artículos;4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía Científicas Penales y criminalísticas, debidamente juramentado dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 21:40, horas de la noche, nos encontrábamos de comisión por el casco central de la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Avenida Aguerrevere, en la entrada principal del centro comercial la maravilla, cuando de pronto tres (03) personas estaban haciendo señas para que nos detuviéramos y una dama que se encontraba allí, manifestó que la habían robado tres (03) jóvenes, hace cinco (05) minutos aproximadamente y que los mismos se encontraban en la esquina cruzando la calle, al frente del Hotel Cosmopolita, inmediatamente dimos inicio a la búsqueda de acuerdo a las características fisonómicas y la vestimenta que expreso la ciudadana Melida Blanca Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.565.636, logrando ubicar a dos ciudadanos con las características mencionadas por la ciudadana Melida Blanca Pérez, realizándole la inspección corporal respectiva, trasladándonos en el Vehiculo militar hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana que presuntamente habían atracado, con el fin de que la misma pudiese reconocer a los ciudadanos, manifestando que si eran ellos, pero que faltaba un individuo, el cual fue quien se llevo su celular, unas prendas y doscientos cincuenta bolívares fuertes en Efectivo (250 BSF.), motivo por el cual le sugerí que me acompañara a la sede del C.I.C.P.C para verificar y chequear a los ciudadanos con el numero de la cedula de identidad, resultando ser un menor indocumentado de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS, quien para el momento de su detención preventiva poseía una copia de su cedula de identidad original, la cual al ser chequeada en el sistema de consulta de datos, por parte del inspector armando rojas, jefe de investigación encargado, del C.I.C.P.C , del estado Amazonas, arrojo como resultado que el ciudadano se encontraba solicitado, según oficio 684-10 de fecha 0210812010 por la juez de la sección de adolescentes de Puerto Ayacucho estado Amazonas, según expediente: XP01-D-2008-000084, por el delito de violencia física, motivo por el cual se hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quienes manifestaron se realizaran las actuaciones correspondientes basadas en los reglamentos y normas legales vigentes. Seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y realizarles el acta de no maltrato ya que en ningún momento existió violencia física ni verbal y a su vez identificar plenamente a la ciudadana, resultando ser y llamarse, Melida Blanca Pérez, titular de la cedula de identidad Nro, V- 14565.636, estado civil soltera, de profesión u oficio, ayudante de cocina, la cual labora en el restaurante Cherazad. Inmediatamente le solicitamos a la señora Melida Blanca Pérez, titular de la cedula de identidad nro, V- 14.565.636, que por favor ubicara a los testigos presénciales del hecho, otorgándome el numero telefónico del ciudadano, Pabon José Gregorio…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIDA BLANCA PEREZ, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en: Someterse el adolescente bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta la Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia; la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expuso: Solicito que se resguarde los derechos de mis representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa que no están llenos los extremos para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, de igual manera solicito se le decrete la Libertad Sin Restricciones, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, en virtud que el adolescente actualmente cursa estudios en la Misión Robinsón en el horario nocturno solicito que en caso que el Tribunal determine las presentaciones periódicas, que las mismas sean cada treinta días, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes,

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melida Blanco Pérez. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- La prohibición de transitar y permanecer en la calle y en sitios públicos después de las 8:00 de la noche CUARTO: Se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Primero de Control que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4: 40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone:

…” En esta misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche aproximadamente, nos constituimos en comisión los efectivos Octavio Urosa Rodríguez, Júnior Ceballos Pernía, Pirela Urdaneta Johan, Ochoa Julio Cesar, Ramírez Mora Jeferson, y Pérez kenny, funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales Nro. 99, de la Guardia Nacional Bolivariana; con sede en Platanillal, Municipio Atures, del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal de acuerdo a lo establecido en los artículos;4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía Científicas Penales y criminalísticas, debidamente juramentado dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 21:40, horas de la noche, nos encontrábamos de comisión por el casco central de la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Avenida Aguerrevere, en la entrada principal del centro comercial la maravilla, cuando de pronto tres (03) personas estaban haciendo señas para que nos detuviéramos y una dama que se encontraba allí, manifestó que la habían robado tres (03) jóvenes, hace cinco (05) minutos aproximadamente y que los mismos se encontraban en la esquina cruzando la calle, al frente del Hotel Cosmopolita, inmediatamente dimos inicio a la búsqueda de acuerdo a las características fisonómicas y la vestimenta que expreso la ciudadana Melida Blanca Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.565.636, logrando ubicar a dos ciudadanos con las características mencionadas por la ciudadana Melida Blanca Pérez, realizándole la inspección corporal respectiva, trasladándonos en el Vehiculo militar hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana que presuntamente habían atracado, con el fin de que la misma pudiese reconocer a los ciudadanos, manifestando que si eran ellos, pero que faltaba un individuo, el cual fue quien se llevo su celular, unas prendas y doscientos cincuenta bolívares fuertes en Efectivo (250 BSF.), motivo por el cual le sugerí que me acompañara a la sede del C.I.C.P.C para verificar y chequear a los ciudadanos con el numero de la cedula de identidad, resultando ser un menor indocumentado de nombre: Identidades Omitidas, quien para el momento de su detención preventiva poseía una copia de su cedula de identidad original, la cual al ser chequeada en el sistema de consulta de datos, por parte del inspector armando rojas, jefe de investigación encargado, del C.I.C.P.C , del estado Amazonas, arrojo como resultado que el ciudadano se encontraba solicitado, según oficio 684-10 de fecha 0210812010 por la juez de la sección de adolescentes de Puerto Ayacucho estado Amazonas, según expediente: XP01-D-2008-000084, por el delito de violencia física, motivo por el cual se hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quienes manifestaron se realizaran las actuaciones correspondientes basadas en los reglamentos y normas legales vigentes. Seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y realizarles el acta de no maltrato ya que en ningún momento existió violencia física ni verbal y a su vez identificar plenamente a la ciudadana, resultando ser y llamarse, Melida Blanca Pérez, titular de la cedula de identidad Nro, V- 14565.636, estado civil soltera, de profesión u oficio, ayudante de cocina, la cual labora en el restaurante Cherazad. Inmediatamente le solicitamos a la señora Melida Blanca Pérez, titular de la cedula de identidad nro, V- 14.565.636, que por favor ubicara a los testigos presénciales del hecho, otorgándome el numero telefónico del ciudadano, Pabon José Gregorio…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIDA BLANCA PEREZ.

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia, este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no se debe decretar la aplicación del mismo y por considerar esta juzgadora que se debe proceder a dictar las medidas de seguridad contempladas en la Ley Especial como medida cautelar con el fin de que el adolescentes comparezca a los actos subsiguientes así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que realice el mismo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Pena y en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Es por lo que este Tribunal decretó dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar sus comparecencias a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melida Blanco Pérez. TERCERO: Las Medidas Cautelares correspondientes dictadas al adolescente en cuestión son las que se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistentes en : 1.- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- La prohibición de transitar y permanecer en la calle y en sitios públicos después de las 8:00 de la noche CUARTO: Se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Tercero de Control que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONCURRENCIA DE ADULTOS

En virtud, que en el presente caso existe concurrencia de adultos, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal Tercero de Control Ordinario, y así mismo solicitar que se remitan a este Tribunal las actuaciones de la presentación de adultos, tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que en su literalidad se expresa:

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurren adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales.


C A P I T U L O III

D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melida Blanco Pérez. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melida Blanco Pérez. TERCERO: Las Medidas Cautelares correspondientes dictadas al adolescente en cuestión son las que se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistentes en : 1.- El adolescente quedara bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- La prohibición de transitar y permanecer en la calle y en sitios públicos después de las 8:00 de la noche CUARTO: Se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Presentación, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Tercero de Control que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo que remita a este Tribunal copia de la Audiencia de Presentación del adulto conexo. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control y así mismo solicitar a ese Tribunal que remita las actuaciones a este Juzgado por haber concurrencia de adultos y adolescentes tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo de la fundamentación de la Audiencia de Presentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales. Es todo, terminó.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000202