REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000058
ASUNTO : XP01-D-2009-000058

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado en autos) Y PERSONA POR IDENTIFICAR.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de lOS adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado en autos) Y PERSONA POR IDENTIFICAR. Este Tribunal por no ser contrario a derecho pasa acordar, dar entrada al mismo pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que en fecha 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba reunido con un compañero de clases, en las gradas de la cancha de su colegio el “LICEO SANTIAGO AGUERREVERE”, ubicado en al Avenida 23 de enero de esta ciudad, llegaron dos adolescentes uno de nombre Identidad Omitida y otro apodado Identidad Omitida, y de manera agresiva le manifestaron que por que les había gritado “Cara de Crimen”, a lo que el adolescente Identidad Omitida, le respondió que no era con ellos, por tal motivo se dirigió a la dirección del colegio, con el fin de plantearle la situación a la directora y al salir de la referida dirección fue interceptado por los adolescentes in comento, quienes lo amenazaron con agredirlo físicamente.


Por lo que en fecha 20-03-2009, se ordenó a través de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. En tal sentido esa representación fiscal ordena se inicie la investigación respectiva por la que comisiona para tal fin a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo infructuosa dicha solicitud en virtud de que no se lograron recabar suficientes elementos de convicción para comprometer la conducta del posible autor o partícipe del hecho punible que los ocupa, a pesar de las reiteradas ratificaciones a la solicitud de diligencias realizadas por ese Despacho Fiscal.

En consecuencia, siendo la última actuación practicada en fecha 20-03-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible: un total de 1 año, cinco (05) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien considerando el Fiscal del Ministerio Público, que el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 14 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del Derecho YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes, “IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado en autos) Y PERSONA POR IDENTIFICAR”. En consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal se fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache de Aguilera, a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA Y PERSONA POR IDENTIFICAR”, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los QUINCE (15) días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01- D-2009-000058