REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000115
ASUNTO : XP01-D-2010-000115
AUTO DECRETANDO APERTURA DE PROCEDIMIENTO
Visto como ha sido el escrito constante de Un (01) Folio Útil, procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada YRAIMA AZABACHE, donde solicita a este Tribunal se DECRETE LA REAPERTURA de la causa N° XP01-D-2010-000115/02F5A-066-10, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esto en ocasión de que en fecha 09-07-2010 fue decretado por este Tribunal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la referida causa, de conformidad con el Art. 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Pasando a solicitar en consecuencia, con fundamento en el Art. 562 ejusdem, en virtud que en fecha 27de Agosto se recibió en original el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10-0729, del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual es prueba fundamental para demostrar que la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento practicado en fecha 15-05-2010, se trata de droga de las denominadas Marihuana. Este Juzgado Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez analizada la petición acuerda: PRIMERO: Darle entrada y agregar a la presente causa por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: SE DECRETA LA REAPERTURA de la causa respectiva, por cuanto el Sobreseimiento Provisional dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, fue dictado en fecha 09-07-2010, lo que significa que el mismo no se encuentra vencido, decisión que hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese a las partes. Prosiga su curso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
De seguidas se le dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EXP. XP01-D-2010-000115
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