REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000069
ASUNTO : XP01-D-2009-000069


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 15 de Septiembre de 2010, por la profesional del derecho IRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Señala la Representante del Ministerio Público, en su solicitud: “Que se da inicio a la presente investigación en fecha 03-04-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, jugando con una botella de champaña vacía y se le acercó el adolescente Identidad Omitida y comenzó a molestarlo, suscitándose una discusión entre los precitados adolescentes, donde el segundo de los prenombrados le dio un empujón al Adolescente Identidad Omitida, por lo que el mismo se vio en la necesidad de defenderse partiendo la botella y le manifestó a este que lo dejara tranquilo, siendo amenazado por el adolescente Identidad Omitida con causarle la muerte.
Que en fecha 07/04/2009, esa representación fiscal, ordena el inicio de la investigación penal, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, siendo las mismas infructuosas, dado que el órgano policial comisionado para realizar las diligencias urgentes y necesarias no las realizó. Que del análisis de las actas que conforman la causa, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la libertad, específicamente del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Que siendo que la última actuación practicada fue realizada el 07-04-2009, sin que hasta el día de la presentación de la solicitud, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 03ABR2009, hasta la fecha un total de Un (01) año y Cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… Que por lo antes expuesto solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108.6 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal……”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en cuanto al referido lapso considera que se da la prescripción de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la que solicita se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo tanto, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así se decide.
“Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sobre la base de lo antes expuesto, se establece que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Considera esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el Ius Puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Visto lo expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6 del Código Penal, y 561 numeral “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.