REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000212
ASUNTO : XP01-D-2010-000212
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de septiembre del año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Yraima Azavache, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CASANOVA ESCOBAR REISMAR DEL CARMEN, quien es venezolana titular de la cédula de identidad Nº 20.018.090, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró el 26 de septiembre de 2010, con la presencia de la Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yraima Azavache y del Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Oscar Jiménez Brandy y de seguidas antes de dar inicio formalmente a la audiencia, el Tribunal procedió a advertirle a las partes que en esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le advirtió al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Ministerio Público.
Seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informó sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante el Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la que se escuchará a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Luego se le explicó pormenorizadamente el contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, se interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó no pertenecer a ninguna etnia indígena, de lo cual se dejó expresa constancia.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 25SEP2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial, de seguidas manifestó que el referido imputado fue aprehendido en fecha 25-09-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminálisticas Sub Delegación Amazonas, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana Casanova Escobar Reismar del Carmen.
Manifestó que en fecha 25/09/2010, siendo las 06:45 de la tarde, efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien se identifico como Reismar Casanova Escobar, manifestando ser la victima del robo que se cometiera en el local J.R.M Consultores, ubicado en el Centro Comercial Gran Saso, al igual que hacia breves momentos había visto por la Avenida Orinoco, específicamente frente a Micro Macro, a los dos sujetos que cometieran el hecho, por lo que se conformó una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar avistaron a dos sujetos con las características aportadas por la victima, manifestando una actitud nerviosa, y sospechosa, acelerando su paso al caminar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, siendo identificados como: Tomas Enrique Luquez 22 años y Clemente Díaz, de 25 años, procediéndose a la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando al primero dentro de un bolso de color negro, una computadora tipo laptop, marca lenovo, color negro, de igual manera y luego de sostener interrogatorio verbal con los sujetos, manifestaron ser los participes del robo y que no tenían impedimento en colaborar en la investigación y le dijeron a la comisión a quienes les habían vendido las computadoras, por lo que la comisión se traslado al Barrio Carnevalli, donde una vez allí presentes, el acompañante señalo a un adolescente el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, y dijo que si había comprado una computadora la cual entregó de inmediato a la comisión, así mismo se trasladaron a las demás direcciones donde fueron recuperadas las demás computadoras. Señala la representación fiscal que deja constancia que la computadora encontrada por el adolescente, se corresponde con la declaración de la victima, así como de las copias de las facturas consignadas....”
En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CASANOVA ESCOBAR REISMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.090.
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proseguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicitó en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: La presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, solicita la practica del examen psicosocial por ante el equipo multidisciplinario. Es todo
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Oscar Jiménez, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Que en nombre de su representado invoca los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este sentido la defensa sin ánimos de aceptar la responsabilidad de su defendido independientemente de esta etapa procesal, y escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicita que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de seguir con las investigaciones, la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de fácil cumplimiento las que considere el Tribunal, de igual manera solicita la práctica del examen psicosocial. Así mismo, solicita respetuosamente al tribunal, se acuerde expedir copias simples de las actas policiales y examen psicosocial. Es todo”.
Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se subsumen en lo tipificado como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo”.
Dicho todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso, el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración o no.
Visto lo antes expuesto y oídos los alegatos presentados por las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CASANOVA ESCOBAR REISMAR DEL CARMEN, quien es venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.018.090. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal “C” consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 27/10/2010, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de lunes a viernes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le sea practicado al adolescente hoy imputado, el examen Psicosocial. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública de expedir las copias simples de las actuaciones policiales a expensas del solicitante. SEXTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Cuarta Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,
Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Exp. XP01- D-2010-000212.
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