REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000194
ASUNTO : XP01-D-2010-000194

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: BOG. OSCAR JIMÉNEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y COMPLICES DE VIOLACIÓN
VÍCTIMA: MARÍA MORENO

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 06-09-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el 03 de Septiembre de 2010, haciéndolo al tercer día de haberse realizada, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Septiembre de 2010, siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ANTONIO QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MORENO. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales, ciudadanas Digna Mercedes Fernández y Katrien Josefina Gómez Jiménez, De igual manera se encuentran las víctimas ciudadano: Carlos Enrique Gómez Rodríguez, y la ciudadana Bejania Moreno Moreno. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó de manera individual a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra Las Personas y la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esa misma fecha, 01-09-2010, siendo las siendo las 5:40 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el funcionario SGTO 2DO. (PAMAZ) JOSE LINARES, adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad con los Artículos 110.111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo 2:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios C/2do. (P-AMAZ) FREDDY ROMERO, DISTINGUIDO (PAMAZ) ROGERS ESCOBAR y el AGENTE (PAMAZ) JOSE PRIETO, cuando realizaban labores de patrullaje en las unidades tipo motos con las siglas M-8. M-12, M18 y M34, por la adyacencia de la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, cuando se recibió llamada vía telefónica por parte del DISTIGUIDO (PAMAZ) NELSON ESTEVEZ, donde informaba que la víctima de una presunta violación se encontraba haciendo espera a unos funcionarios policiales en la Urbanización Amazonas, específicamente frente a la Cancha Deportiva, de inmediato me traslade a verificar la situación, al llegar al lugar aviste a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia nos hicieron el llamado identificándose de las siguientes manera: GOMEZ RODRIGEZ CARLOS ENRIQUE, y MARIA MORENO,, donde el ciudadano antes identificado manifestó que el día 01-09-10, en hora de la madrugada, sujetos desconocidos se habían introducido a su residencia, aprovechando que sus hijos menores se encontraba solo en compañía de la ciudadana MARIA MORENO que le acompañaba en ese momento.,en virtud que el se encontraba acompañando a su esposa e hijo en el hospital. Al llegar a su vivienda; la ciudadana quien cuidaba a sus menores le comento que unos sujetos desconocidos perpetraron al interior de su vivienda violentando la puerta trasera, y habían abusado de ella, y a la vez agredieron físicamente a los menores, no conforme con eso arremetieron físicamente en contra de ella, llevándose un DVD. Así mismo él señalo que cuando se dirigían al C.I.C.P.C, ella reconoció a uno de los sujetos que pasaba por allí como uno de los presuntos imputado implicado en el hecho donde el dijo que lo conocía y vivía cerca de su residencia y lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA’ al escuchar la narración procedimos a trasladamos a la vivienda del presunto imputado en compañías del ciudadano: GOMEZ CARLOS ENRIQUE. Una vez en el sitio se le pregunto a dos ciudadanos que se encontraban afuera de la vivienda por la propietaria de la misma por el sujeto apodado ‘Identidad Omitida”, ellos manifestaron que era su hermano y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, pero la progenitora no, luego enviaron a una niña en busca su progenitora que se encontraba adyacente a su vivienda en la residencia de una vecina, quien al llegar al sitio quedo identificada como: DIGNA FERNANDEZ, notificándole el motivo de nuestra comparecencia, donde se le informaba que trasladaríamos a su hijo hasta el Comando, manifestando que acompañaría a su hijo, de inmediato le ordeno al AGENTE (PAMAZ) JOSE PRIETO, que fuera en busca de la Víctima para trasladarla al Comando para continuar con las diligencias respectivas, la misma le hizo entrega de una cartera de color negra, contentivo en su interior de una Cedula de identidad a nombre: CUICHE COLINA ANGEL EMIR EDEN, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.255, el cual fue hallada cuando realizaba labores de limpieza en dicha vivienda. Una vez en la parte interna del Comando específicamente en la Oficina de Inteligencia, la ciudadana agraviada al avistar al presunto imputado lo señala como unos de su victimario, de inmediato se procedió a identificar plenamente al ciudadano de siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Donde el ciudadano en mención manifestó en presencia de los funcionarios policiales y su progenitora que si había participado en el hecho, pero que no había abusado de nadie, pero que si conocía a los otros sujetos que presuntamente habían participado en hecho que se investiga, y los mismos responden al nombre de: IDENTIDADES OMITIDAS quien se llevo el DVD, todos residen en el mismo sector, de inmediato procedimos a trasladarnos nuevamente al sitio en compañía del ciudadano: GOMEZ CARLOS ENRIQUE, quien conoce a los ciudadanos y la ubicación de los mismos: donde solicite apoyo a los funcionarios: SGTO 2DO. (PAMAZ) STALIN BRITO y (PAMAZ) NAIRO BRICENO, para dar con la captura de los sujetos requerido por la comisión policial. Llegando a la vivienda de cada unos de ellos, manifestándole el motivo de nuestra presencia donde los mismos colaboraron con la comisión policial, trasladándolos en la Unidad Tipo Moto, hasta la Comandancia General de Policía, donde la Víctima reconoce a los mismos como sus agresores. Quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DOS ADULTOS de nombre IDENTIDADES OMITIDAS. Cabe destacar que el ciudadano: CUICHE COLINA ANGEL, le menciono al distinguido Rogers Escobar que en su vivienda se encontraban dos sombreros, uno de color Blanco con cinta de color dorado y otro de color negro con rayas blancas, los cuales habían sido sustraídos de la vivienda donde se cometió el hecho punible. Trasladándose el funcionario a la vivienda del presunto imputado, donde la ciudadana: CARMEN MARIA BLANCA COLINA le hizo entrega de los mismos…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, estatuido en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del mismo Código, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representantes legales, Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de éstas: En este estado se le toma la declaración a la adolescente: y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, al respectó señaló: Ese día Identidades Omitidas estaban en la casa de ella, hablando un rato con la muchacha, como la chama dijo que éramos dos, ella pensó que nosotros le íbamos hacer algo malo, nosotros no le hicimos nada malo a la muchacha, no la violamos, no forzamos la puerta y no robamos, nosotros solamente fuimos a buscar a Identidad Omitida y ella nos abrió la puerta. Seguidamente se procede a solicitar la identificación del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. De seguidas la ciudadana Jueza le concede la palabra a la víctima a los fines de que exponga lo crea conveniente, quien se identifica como Carlos Enrique Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.621, quien al respecto manifestó: Resulta un poco bochornosos con los vecinos, pues yo voy de buena manera a hacer la denuncia, porque veo a María con un poco de Chupones, ella me muestra que lo que me cuenta, y que se metieron diez personas, cuando ella me dice diez, yo me asusto, y también me dijo que unos le pegaron a su hijos, de una vez fui a Inteligencia y metimos la denuncia, no me imaginaba que eran del Barrio, le hacen después un examen vaginal, pasa Identidad Omitida y ella me dice, ese es uno de ellos, bueno conseguimos al funcionario Linares y se procedió a la investigación, ella reconoce que Identidad Omitida le pegó a los niños, como la muchacha no les quiso decir nada de los reales, pues ella me cuenta que el muchacho Identidad Omitida le daba golpes a los niños. Eso es un delito lo que hicieron, estoy de acuerdo que Identidad Omitida no fue el que lo hizo, pero ella me dijo todo lo que hizo Identidad Omitida, reconozco que la información es muy vaga. De seguidas la ciudadana Jueza le concede la palabra a la víctima, a los fines de que exponga lo crea conveniente, quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, quien al respecto manifestó: que no desea declarar. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mis representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. La Defensa Pública se opone a la Precalificación Jurídica establecida por el Ministerio Público, lo cual viene produciendo violaciones al debido proceso, simplemente lo que consta es la declaración de la víctima y el acta policial, ya que la víctima en este caso es de la etnia indígena y no domina bien el castellano, declara ante los cuerpo Policiales sin estar presente el interprete, es por lo que solicito que sea evaluado por el Tribunal dicha acta de entrevista Policial, por se la misma contradictoria, la joven señala que fue abusada por todos y posteriormente, el ciudadano víctima señala que no hubo actuación de violencia sexual, por lo que se contradice la actuación policial y los hechos, ya que mis defendidos no abusaron de ella, no consta la medicatura forense para verificar si hubo violación o para precalificar el delito de cómplice en el delito de violación ya que mis representados en ningún momento participaron en el hecho. Solicito igualmente al Tribunal que se les otorgue a mis representados la Libertad Sin Restricciones, y por último se acuerde expedir copia simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, estatuido en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del mismo Código. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y

C A P I T U L O II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone:

…” En esa misma fecha, 01-09-2010, siendo las siendo las 5:40 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el funcionario SGTO 2DO. (PAMAZ) JOSE LINARES, adscrito a la Brigada Motorizada, quien de conformidad con los Artículos 110.111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo 2:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios C/2do. (P-AMAZ) FREDDY ROMERO, DISTINGUIDO (PAMAZ) ROGERS ESCOBAR y el AGENTE (PAMAZ) JOSE PRIETO, cuando realizaban labores de patrullaje en las unidades tipo motos con las siglas M-8. M-12, M18 y M34, por la adyacencia de la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, cuando se recibió llamada vía telefónica por parte del DISTIGUIDO (PAMAZ) NELSON ESTEVEZ, donde informaba que la víctima de una presunta violación se encontraba haciendo espera a unos funcionarios policiales en la Urbanización Amazonas, específicamente frente a la Cancha Deportiva, de inmediato me traslade a verificar la situación, al llegar al lugar aviste a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia nos hicieron el llamado identificándose de las siguientes manera: GOMEZ RODRIGEZ CARLOS ENRIQUE y MARIA MORENO, donde el ciudadano antes identificado manifestó que el día 01-09-10, en hora de la madrugada, sujetos desconocidos se habían introducido a su residencia, aprovechando que sus hijos menores se encontraba solo en compañía de la ciudadana MARIA MORENO que le acompañaba en ese momento.,en virtud que el se encontraba acompañando a su esposa e hijo en el hospital. Al llegar a su vivienda; la ciudadana quien cuidaba a sus menores le comento que unos sujetos desconocidos perpetraron al interior de su vivienda violentando la puerta trasera, y habían abusado de ella, y a la vez agredieron físicamente a los menores, no conforme con eso arremetieron físicamente en contra de ella, llevándose un DVD. Así mismo él señalo que cuando se dirigían al C.I.C.P.C, ella reconoció a uno de los sujetos que pasaba por allí como uno de los presuntos imputado implicado en el hecho donde el dijo que lo conocía y vivía cerca de su residencia y lo apodan “IDENTIDAD OMITIDA’ al escuchar la narración procedimos a trasladamos a la vivienda del presunto imputado en compañías del ciudadano: GOMEZ CARLOS ENRIQUE. Una vez en el sitio se le pregunto a dos ciudadano que se encontraban afuera de la vivienda por la propietaria de la misma por el sujeto apodado ‘IDENTIDAD OMITIDA”, ellos manifestaron que era su hermano y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, pero la progenitora no, luego enviaron a una niña en busca su progenitora que se encontraba adyacente a su vivienda en la residencia de una vecina, quien al llegar al sitio quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, notificándole el motivo de nuestra comparecencia, donde se le informaba que trasladaríamos a su hijo hasta el Comando, manifestando que acompañaría a su hijo, de inmediato le ordeno al AGENTE (PAMAZ) JOSE PRIETO, que fuera en busca de la Víctima para trasladarla al Comando para continuar con las diligencias respectivas, la misma le hizo entrega de una cartera de color negra, contentivo en su interior de una Cedula de identidad a nombre: CUICHE COLINA ANGEL EMIR EDEN, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.255, el cual fue hallada cuando realizaba labores de limpieza en dicha vivienda. Una vez en la parte interna del Comando específicamente en la Oficina de Inteligencia, la ciudadana agraviada al avistar al presunto imputado lo señala como unos de su victimario, de inmediato se procedió a identificar plenamente al ciudadano de siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Donde el ciudadano en mención manifestó en presencia de los funcionarios policiales y su progenitora que si había participado en el hecho, pero que no había abusado de nadie, pero que si conocía a los otros sujetos que presuntamente habían participado en hecho que se investiga, y los mismos responden al nombre de: IDENTIDADES OMITIDAS quien se llevo el DVD, todos residen en el mismo sector, de inmediato procedimos a trasladarnos nuevamente al sitio en compañía del ciudadano: GOMEZ CARLOS ENRIQUE, quien conoce a los ciudadanos y la ubicación de los mismos: donde solicite apoyo a los funcionarios: SGTO 2DO. (PAMAZ) STALIN BRITO y (PAMAZ) NAIRO BRICENO, para dar con la captura de los sujetos requerido por la comisión policial. Llegando a la vivienda de cada unos de ellos, manifestándole el motivo de nuestra presencia donde los mismos colaboraron con la comisión policial, trasladándolos en la Unidad Tipo Moto, hasta la Comandancia General de Policía, donde la Víctima reconoce a los mismos como sus agresores. Quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DOS ADULTOS de nombre IDENTIDADES OMITIDAS. Cabe destacar que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, le menciono al distinguido Rogers Escobar que en su vivienda se encontraban dos sombreros, uno de color Blanco con cinta de color dorado y otro de color negro con rayas blancas, los cuales habían sido sustraídos de la vivienda donde se cometió el hecho punible. Trasladándose el funcionario a la vivienda del presunto imputado, donde la ciudadana: CARMEN MARIA BLANCA COLINA le hizo entrega de los mismos…”

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no se debe decretar la aplicación del mismo y por considerar esta juzgadora que se debe proceder a dictar las medidas de seguridad contempladas en la Ley Especial como medida cautelar con el fin de que el adolescentes comparezca a los actos subsiguientes así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que realice el mismo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Pena y en la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, estatuido en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del mismo código. Es por lo que este Tribunal decretó dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar sus comparecencias a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, : IDENTIDADES OMITIDAS TERCERO: Las Medidas Cautelares correspondientes dictadas a los adolescentes en cuestión son las que se encuentran establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, consistentes en : 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “b” “c” “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCURRENCIA DE ADULTOS
En virtud, que en el presente caso existe concurrencia de adultos, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal Tercero de Control Ordinario, y así mismo solicitar que se remitan a este Tribunal las actuaciones de la presentación de adultos, tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que en su literalidad se expresa:

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurren adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales.

C A P I T U L O III

D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, estatuido en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del mismo Código. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su Representante legal, quien deberá informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control y así mismo solicitar a ese Tribunal que remita las actuaciones a este Juzgado por haber concurrencia de adultos y adolescentes tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales. Es todo, terminó.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-000194