REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000131
ASUNTO : XP01-D-2009-000131
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
PRESUNTO DELITO: Contra las personas. Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la estaba esperando en frente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó que se cuidara, ya que la iba a golpear si la veía a solas. (Sic…)
En fecha 19-06-2009 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante ese Despacho del Fiscal, por parte de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó que había sido amenazado y agredida físicamente por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación penal respectiva tendiente al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, siendo infructuosa dicha solicitud, en virtud de que no se lograron recabar suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del autor o participe de los hechos denunciados.
Manifiesta en su escrito de solicitud, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, donde se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Art. 175 del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean Niños, Niñas o adolescentes. En tal sentido el delito antes señalado comporta la aplicación de una pena de Arresto de quince (15) días a Tres (3) meses, cuya acción penal prescribe en un (1) año, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día que se suscitó el hecho, a saber el 18-06-2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delitos.
La averiguación penal, la presunta comisión del delito de “AMENAZAS”, previsto y sancionado en el último aparte del Art. 175 del Código Penal Venezolano, tipo que no se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23/07/2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho, un total de un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera la Fiscalía del Ministerio Públicos que en el presente caso, la acción penal se encuentra prescrita.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 06 de Agosto de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más ningún dato en estas actuaciones, por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23-07-2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria En consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, sin más ningún dato en estas actuaciones por la acción penal se encuentra prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los SIETE (07) días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D-2009-000131
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