REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000195
ASUNTO : XP01-D-2010-000195

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios
Secretaria: Abog. Rima Kalek

PARTES INTERVINIENTES:

Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: El Estado Venezolano

DENTRO DEL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-09-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 06-09-2010, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha siendo 06 de Septiembre de 2010, las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de Audiencia Nro. 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil ISRAEL FUENTES, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos y su Representante Legal ciudadana ANA YENEISI CAMACHO BARRIOS, con cédula de identidad Nº. V-12.977.474. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: …” Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (P-AMAZ) ROGERS ESCOBAR y AGENTE (P-AMAZ) PRIETO JOSÉ, nos dispusimos a activar un punto de control móvil en el BARRIO GONZALES HERRERA, ubicado detrás de la sede de malariología específicamente en la bajada donde frecuentemente han cometido robos a mano armada, cuando siendo las doce (12:00) horas del mediodía aproximadamente avistamos un vehiculo marca Ford año 2001. Modelo Fiesta 1.6. Tipo Sedán. Color Rojo. Placas KAUI5S, con el casco de taxi, debido a esto se le ordeno al conductor que estacionara el vehículo a la derecha el cual dentro de las misma habían cuatro sujetos mas a bordos de dicho vehiculo, posteriormente se le manifestó a los tripulantes que bajaran de dicho vehículo para practicarle una inspección de personas y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto se procedió a dialogar rápidamente con dos ciudadanos que se encontraban adyacente al punto de control para que nos sirvieran de testigo a dicho procedimiento, estos manifestaron colaborar con la comisión policial quedando identificados como: PADRÓN GÓMEZ JHONNY RENE, y MAROA GIL MANUEL AURELIO. Posteriormente el agente JOSÉ PRIETO, en presencia de los testigos arriba identificados. Procedió con la inspección de persona a los adultos quedando identificado como: LARGO AVARISTO DIXON JÓEL, ARANA PERDOMO CARLOS ANDRÉS. GARCÍA GÓMEZ LUIS ALEXANDER, y por último se le practico inspección de persona al ciudadano quien vestía una franela de color amarillo blue jeans, de piel blanca, de contextura delgada a quien no se le encontró elementos de interés Criminalístico quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA. Este último nos manifestó que se encuentra evadido de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL AMAZONAS. Posteriormente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo donde se logro incautar en el asiento de la parte trasera un envoltorio de material sintético de color transparente conteniendo en su interior restos de hierba de color verde oscuro de olor característico de presunta droga (MARIHUANA), con un peso total de 0015 gramos. Posterior a esto el conductor del vehiculo quien quedo identificado corno, RAMIREZ LOPEZ RAFAEL DAVID, nos manifestó que a los sujetos antes señalado los abordo en su vehiculo en el sector brisas del Orinoco y le pidieron una carrera hasta alto carinagua pero estos al ver una alcabala policial se habían puestos nerviosos: Posteriormente se le hizo llamado vía radial a la central de comunicaciones para trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la comandancia general de policía. A los ciudadanos les fueron leídos sus derechos como presuntos imputados de conformidad a los articules 125 en sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 en sus 11 ordinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quienes quedaran recluidos en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS (CEDJA) a disposición de la FISCALÏA (AUX) CUARTA a cargo de la ABG. ANDREINA GÓMEZ. Y el adolescente quedara recluido en el RETEN FEMENINO “BATALLA DE CARABOBO” a disposición de la FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del ABG. LUIS CORREA. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Cabe mencionar que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físicos ni vejado verbalmente. De igual manera se deja constancia que dicho vehículo fue remitido al ESTACIONAMIENTO “El PUERTO” a la orden de la representación fiscal antes mencionada…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita:

LO QUE SOLICITÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS

1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se mantenga la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal b, por el delito de Evasión de detenidos y conforme está a la orden de ejecución solicito que se mantenga la privativa por el artículo 628, considerado que la evasión es el incumplimiento de la sanción. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido la defensa se opone a la calificación jurídica independientemente de esta etapa procesal consistente en imputación e investigación que nace debido principalmente a la condición especial de mi representado. De igual manera oída la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, solicito sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta, todo ello con el objeto de no interrumpir la misma. Y por último se acuerde expedir copias simples de las actas policiales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se mantiene la Sanción Privativa de Libertad, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por lo que una vez capturado y presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas, de donde se evadió. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

C A P I T U L O II


PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
…” Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (P-AMAZ) ROGERS ESCOBAR y AGENTE (P-AMAZ) PRIETO JOSÉ, nos dispusimos a activar un punto de control móvil en el BARRIO GONZALES HERRERA, ubicado detrás de la sede de malariología específicamente en la bajada donde frecuentemente han cometido robos a mano armada, cuando siendo las doce (12:00) horas del mediodía aproximadamente avistamos un vehiculo marca Ford año 2001. Modelo Fiesta 1.6. Tipo Sedán. Color Rojo. Placas KAUI5S, con el casco de taxi, debido a esto se le ordeno al conductor que estacionara el vehículo a la derecha el cual dentro de las misma habían cuatro sujetos mas a bordos de dicho vehiculo, posteriormente se le manifestó a los tripulantes que bajaran de dicho vehículo para practicarle una inspección de personas y de vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto se procedió a dialogar rápidamente con dos ciudadanos que se encontraban adyacente al punto de control para que nos sirvieran de testigo a dicho procedimiento, estos manifestaron colaborar con la comisión policial quedando identificados como: PADRÓN GÓMEZ JHONNY RENE y MAROA GIL MANUEL AURELIO. Posteriormente el agente JOSÉ PRIETO, en presencia de los testigos arriba identificados. Procedió con la inspección de persona a los adultos quedando identificado como: LARGO AVARISTO DIXON JÓEL, ARANA PERDOMO CARLOS ANDRÉS. GARCÍA GÓMEZ LUIS ALEXANDER, y por último se le practico inspección de persona al ciudadano quien vestía una franela de color amarillo blue jeans, de piel blanca, de contextura delgada a quien no se le encontró elementos de interés Criminalístico quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA. Este último nos manifestó que se encuentra evadido de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL AMAZONAS. Posteriormente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo donde se logro incautar en el asiento de la parte trasera un envoltorio de material sintético de color transparente conteniendo en su interior restos de hierba de color verde oscuro de olor característico de presunta droga (MARIHUANA), con un peso total de 0015 gramos. Posterior a esto el conductor del vehiculo quien quedo identificado corno, RAMIREZ LOPEZ RAFAEL DAVID, nos manifestó que a los sujetos antes señalado los abordo en su vehiculo en el sector brisas del Orinoco y le pidieron una carrera hasta alto carinagua pero estos al ver una alcabala policial se habían puestos nerviosos: Posteriormente se le hizo llamado vía radial a la central de comunicaciones para trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la comandancia general de policía. A los ciudadanos les fueron leídos sus derechos como presuntos imputados de conformidad a los articules 125 en sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 en sus 11 ordinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quienes quedaran recluidos en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS (CEDJA) a disposición de la FISCALÏA (AUX) CUARTA a cargo de la ABG. ANDREINA GÓMEZ. Y el adolescente quedara recluido en el RETEN FEMENINO “BATALLA DE CARABOBO” a disposición de la FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del ABG. LUIS CORREA. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Cabe mencionar que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físicos ni vejado verbalmente. De igual manera se deja constancia que dicho vehículo fue remitido al ESTACIONAMIENTO “El PUERTO” a la orden de la representación fiscal antes mencionada…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código.

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se debe decretar la aplicación del mismo por lo que procede la aplicación de medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con el fin de que los adolescentes comparezcan a los actos subsiguientes, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practique el mismo al adolescente en cuestión.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO ACORDAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LOS DELITOS DE REINCIDENCIA Y LA FUGA DE DETENIDOS, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó:

“Se mantenga la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal b, por el delito de Evasión de detenido y conforme está a la orden de ejecución, solicito que se mantenga la privativa por el artículo 628, literal “b”, considerado que la evasión es el incumplimiento de la sanción”.

Al respecto este Tribunal hace su fundamentación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

“EL QUE DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA; COMETIERE OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO POR ESTE CON PENA COMPRENDIDA ENTRE EL TÉRMINO MEDIO Y MÁXIMUN DE LA QUE LE ASIGNE LA LEY.

SI EL NUEVO HECHO PUNIBLE ES DE LA MISMA ÍNDOLE QUE EL ANTERIORMENTE PERPETRADO, SE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE CON AUMENTO DE UNA CUARTA PARTE”.

De esta norma, se entiende es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional, ha sometido a condiciones:

1.- Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.- Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

3.- Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito.

Ahora bien, estamos ante un adolescente que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución por haber sido sentenciado POR EL Procedimiento por Admisión de los Hechos CON SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, por un lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES. Por lo que NO se da el primer supuesto, es decir, NO tiene condenatoria definitivamente firme POR EL MISMO DELITO.

En relación al segundo supuesto, existe el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece:

“La privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere”:

a) alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado, Secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

Respetando la normativa legal prevista para el adolescente, y prevista en el artículo precedente, este Tribunal advierte, que no estamos ante un delito privativo de libertad como lo es la EVASIÓN, pues como se puede observar el mismo no prevé pena privativa de libertad, pues no se encuentra tipificado en la norma transcrita, mal prodría este Tribunal detener preventivamente a un adolescente por este delito en esta fase preparatoria, por cuanto no es de los señalados como para privarlos de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

LA EVASIÓN EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LOPNA

Expresa el artículo 537 de esta especialísima Ley, en cuanto a la INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas nuestros).

Lo que significa que la “EVASIÓN” de los adolescentes, si bien es cierto que es un delito previsto en Código Penal como “FUGA DE DETENIDOS”, no se ha venido interpretando, y su literalidad está siendo entendida en términos equivocados, por cuanto lo que tiene especificada la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe dársele estricto cumplimiento, y no debe ser objeto de aplicación supletoria por otras legislaciones, en este caso el artículo 617 de la Ley especial aludida establece:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Como se puede observar, la evasión está contemplada en la Ley especial, por lo que su procedimiento de acuerdo a la fase donde se encuentra el adolescente, es la de ejecución, lo que significa que sería este Tribunal quien tendría que tomar las medidas de aseguramiento necesarias, pero como el adolescente en cuestión fue aprehendido en flagrancia, previamente evadido del centro donde se encuentra recluido, cumpliendo la sanción de privativa de libertad, cometiendo presuntamente otro delito, y no fue presentando ante este Tribunal por parte del Ministerio Público sino por el delito de FUGA DE DETENDIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, delito no encuadrado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, es por esta razón que esta juzgadora considera que no se debe aplicar la sanción privativa de libertad por la evasión, siendo procedente sólo por incumplimiento injustificado de otras sanciones como la que tiene impuesta por el delito de homicidio, que procede su detención y que queda impuesta debido, a que el adolescente debe volver a su centro de reclusión por cuanto como ya se dijo, está sancionado por admisión de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal específicamente en la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad.






C A P I T U L O III


D I S P O S I T I V A

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se mantiene la Sanción Privativa de Libertad, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITDA, por cuanto se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por lo que una vez capturado y presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas, de donde se evadió. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: El Tribunal se reservó el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales .OCTAVO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2010-000195