REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000043
ASUNTO : XP01-D-2009-000043

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



INVESTIGADO: RAFAEL BRITO, IDENTIDAD RESERVADA

VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA(plenamente identificado en autos), este Tribunal por no ser contrario a derecho pasa acordar, dar entrada al mismo pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que en fecha 13-11-2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que se cuidara, ya que donde lo viera solo, lo agrediría físicamente y le iba a cortar el cabello con un arma blanca que portaba el mismo.

Por lo que en fecha 14-11-2008, se ordenó a través de la Fiscalía del Ministerio Público, el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en virtud del acta levantada en fecha 13-11-2008, en la defensoría “una mano amiga para los estudiantes”, del Colegio “Unidad Educativa Puerto Ayacucho”, en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la presunta víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido esa representación fiscal en fecha 14-11-2008 ordena se inicie la investigación respectiva por la

En tal sentido esa representación fiscal, luego de ordenar el inicio de la investigación respectiva, solicitó se practicaran las diligencias de investigaciones urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito investigado, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, obteniéndose las siguientes diligencias:

a) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-11-08, en el cual se deja constancia de que recabó un arma blanca, de los denominados cuchillo;
b) Acta levantada en fecha 20-09-2008 en la defensoría “una mano amiga para los estudiantes”, en la cual dejan constancia que se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma blanca de tipo cuchillo

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del RT. 175 Del Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, según el Articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y a ello se adhiere este Tribunal, y desde el día de hoy, en que se suscitó el hecho, a saber el 13-11-2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.

En consecuencia, siendo la última actuación practicada en fecha 20-11-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible: 10 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, un total de 1 año, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien considerando el Fiscal del Ministerio Público, que el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 05 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal se fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA ” por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los NUEVE (09) días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01- D-2009-000043