REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000087
ASUNTO : XP01-D-2010-000087


AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD


Por recibido asunto signado con el N° XP01-D-2010-000087, seguido a los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto, se evidencia que riela del folio 02 al 14 de la Pieza III; ambos inclusive, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por el Tribunal Sentenciador, en fecha: 25 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró penalmente responsable a los adolescentes antes nombrados, es por lo que este Tribunal de Ejecución, procede al ejecútese de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN IMPUESTA

En fecha 25 de Agosto de 2010, el Tribunal Único de Control publicó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, de los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS; mediante la cual fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndo la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literal “c“ en ilación con el artículo 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

La sanción de Servicios a la Comunidad consiste por definición legal inserta en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en imponer al adolescente tareas de interés general, asignadas según las aptitudes del mismo, realizadas en forma gratuita, y que no deben coincidir con sus actividades escolares y/o laborales que desempeñe, realizadas en jornadas máximas de ocho (08) horas semanales, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para su persona, ni perjuicio a su dignidad, en ese orden, el Tribunal Sentenciador estableció que en el sub examine la sanción de Servicios a la Comunidad se deberá cumplir a través de cursos dictados en la sede de Protección Civil de esta localidad, durante los fines de semana, concernientes a tareas de salvamento, primeros auxilios y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 622 y 625 ambos de la misma Ley Orgánica especial que rige la materia.

DEL INICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

La fecha de inicio de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta a los adolescentes ut supra identificados, por el lapso de tres (03) meses prevista en el articulo 620 literal “c”, en concordancia con el artículo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de que se haga constar la efectiva asistencia y participación del adolescente en los cursos dictados en la sede de Protección Civil de esta localidad, durante los fines de semana, concernientes a tareas de salvamento, primeros auxilios y defensa, ello debe ser así a los fines de la comprobación efectiva de su cumplimiento con fundamento en los fines socio-educativos de la sanción impuesta.

DEL ÓRGANO ESPECIALIZADO PARA EL SEGUIMIENTO DE LA SANCIÓN

A la luz de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin menoscabo de las atribuciones legales de control y supervisión conferidas a este Tribunal Ejecutor, siendo que por imperativo legal la sanción de Servicios a la Comunidad amerita seguimiento especializado, la medida que aquí se ejecuta estará bajo la Supervisión y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en este Circuito Judicial, personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, quienes deben remitir a este Despacho, Informe de actuación de los sancionados: Identidades Reservadas, en cumplimiento de la medida sancionatoria.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ejecutada la sanción impuesta por el Tribunal Único de Control de la Sección de responsabilidad Penal Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDADES RESERVADAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, se fija audiencia incidental para el día: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a los adolescentes del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en este Circuito Judicial y remítase copia certificada de la sentencia definitiva recaída en el presente y del presente auto a los fines consiguientes.
Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE,

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR