REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000014
ASUNTO : XP01-D-2009-000014

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO

Por recibido el escrito propuesto por el Abg. Oscar Jiménez Brandy Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le adelanta el presente asunto N° XP01-D-2009-000014, mediante el cual solicita a este Tribunal se libre lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado, en virtud, que él mismo ha manifestado a esa Representación de Defensa Pública haber cumplido cabalmente con las mismas. Igualmente solicita se oficie al Equipo Técnico Multidisciplinario para tal verificación y poder dar por terminado la sujeción impuesta a su representado respecto a la sanción. Fundamentando su solicitud en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de ejecución para decidir observa:

Riela a los folios 183 al 190 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12/11/2009 en la cual fue el adolescente IDENTIDAD RESERVADA declarado penalmente responsable por el Tribunal Único de Control, por vía especial de Admisión de Hechos, de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y condenado a cumplir las Sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses previstas en el articulo 620 literales “d” y “b”, en concordancia con los artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma sucesiva según Sentencia Condenatoria publicada el 19/11/2009 inserta a los folios 192 al 204 de la pieza antes mencionada.

A los folios 212 al 215 de la Primera Pieza de las actuaciones que conforman el presente asunto, corre inserto de fecha 15/12/2009 auto de Ejecútese de Sanción e impuesto al joven adolescente sancionado el 17/12/2009 tal y como se observa del acta inserta al folio 4 al 6 de la Segunda Pieza que conforma el presente asunto en la que se explicó al joven sancionado que fue condenado a cumplir las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” por UN (1) AÑO, cuya fecha de inicio se estableció a partir del 19 de Noviembre del año 2009 y como fecha de culminación el 19 de Noviembre del año 2010. De MANERA SUCESIVA la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso: Seis (6) meses, estableciéndose como fecha de inicio a partir del 20 de Noviembre del año 2010 y como fecha de culminación el 20 de Mayo del año 2011.

Así las cosas, es de indicar, que la defensa, aún cuando no especifica cuales son las sanciones a las que esta sometido su defendido, así como tampoco indica el tiempo y la manera de cumplimiento de las mismas; pero refiere verificar el cumplimiento, por haberlas su defendido presuntamente “Cumplido Cabalmente”, lo que hace presumir a esta Jurisdicente que el referido defensor no se impuso de las actuaciones antes de realizar su solicitud; no obstante ello, revisadas las actuaciones se constata que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA fue impuesta por el lapso de LAPSO: Un (1) año, cuya fecha de inicio se estableció a partir del 19 de Noviembre del año 2009 lo que de una simple operación aritmética se colige que debe culminar el 19 de Noviembre del año 2010 y que posterior a haberse corroborado el cumplimiento de la misma iniciaría el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (6) meses, por haberse establecido el cumplimiento de manera simultanea, por lo que en principio iniciaría a partir del 20 de Noviembre del año 2010 y culminaría el 20 de Mayo del año 2011 tal y como quedo establecido anteriormente, por lo que mal podría quien aquí decide solicitar al Equipo Técnico informe de verificación de cumplimiento si aún no ha operado el tiempo por el cual fueron impuestas y menos aún decretar el Cese de la sanciones por cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-

En razón a lo antes expuesto, quién aquí decide, estima que lo propio y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la petición de cesación por cumplimiento planteada por la defensa, toda vez que, el tiempo impuesto de las sanciones no ha transcurrido por lo que no podría el joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA haber cumplido con la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición de cesación por cumplimiento planteada por la defensa, toda vez que a la fecha no ha operado el lapso que le fuere impuesto para el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al sancionado IDENTIDAD RESERVADA; tal como se evidencia en autos. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Expídase copia de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.
JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR