REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000226
ASUNTO : XP01-P-2007-000226

AUTO DE CESACION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA
Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el presente asunto Nº XP01-P-2007-000226, seguido al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiendo evidenciar:

Que a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto Escrito de Sentencia de fecha 20/04/2009 emanado del Tribunal Único de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el cual consta que al referido joven adulto se le impuso las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo en el artículo 620, literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de seis (6) meses, las cuales debería cumplir de forma simultanea conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la supra citada Ley.

Que a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y cocho (158) de la primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de fecha 26/05/2009 emanado de este Tribunal de Ejecución en el que se procede al EJECUTESE de la sentencia recaída contra el citado adolescente. En dicho auto se estipula que el joven en referencia se le impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de, con relación a la primera de ellas a partir del 26/06/2009 y culminaría el 26/12/2009 y en cuanto a las Reglas de Conducta iniciaría el 27/12/2009 y fenecería el 27/06/2010, quedando determinado su cumplimiento de manera sucesiva.

Que a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Imposición de Ejecución de Sentencia de fecha 10/07/2009 y en virtud de la cual se le impuso de las sanciones a dicho joven. Consta plenamente en la referida Acta que este Tribunal estableció que la sanción de Libertad Asistida comenzaría el 10/07/2009, no estableciéndose nada con relación a la fecha de culminación, ni de inicio de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al citado joven sería por el lapso de SEIS (06) MESES. Se apuntó además que se reformaría el auto contentivo del computo de fecha 26/05/2009. En esa misma oportunidad se impuso de la designación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas como ente encargado de la supervisión, vigilancia y control de la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

Que a los folios ciento noventa (190) al (192) de la primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Imposición de Ejecución de Sentencia de fecha 10/07/2009 y en virtud de la cual se estableció como fecha de inicio de la sanción de Libertad Asistida el 10/07/2009 y como fecha de culminación el 18/12/2009. En relación a la sanción de Reglas de Conducta se expresó como fecha de inicio el 19/12/2009 y como fecha de culminación el 19/06/2010. Observándose nuevamente, que el cumplimiento de la sanciones fue impuesto de manera sucesiva, aún cuando en la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Control dicho cumplimiento se estableció de manera simultanea.

Que a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta acta mediante el cual este Tribunal Decreta el Cese de la Sanción de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 647 literal h eiusdem, imponiéndole del inicio del cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta a partir del 19/12/2009 y como fecha de culminación el 19/06/2010, cuyo auto motivado fue publicado el 13/01/2010 inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la misma pieza.

Que a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta auto de reforma de computo realizado de conformidad a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se estableció en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta consistentes en: 1°) Continuar con sus estudios, realizando cursos que puedan servirle para su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. En relación a la prohibiciones impuestas consistentes en: 1°) Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadano Gustavo Yavinape Yavinape y Leandro Caniche Barrios. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debían culminar el 10/07/2010 por cuanto se le agregó veintiún (21) días que le faltó por cumplir de la sanción de Libertad Asistida la debía culminar el 10/01/2010.
Que a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta de fecha 11/08/2010 levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para la Imposición de la Reforma del Computo en la cual se estableció un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de que el joven adulto consignara la constancia de trabajo, ya que manifestó, que por motivos económicos se le hizo imposible incorporarse a los estudios, pero que siempre se mantuvo laborando como albañil.

Que consta al folio ciento veintiuno (121) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente General de la Oficina Técnica 7.777 C. A ciudadano Ing. Juan Carlos Fonseca en la cual informa que el joven en cuestión prestó sus servicios es esa empresa como obrero desde el 05/12/2009 hasta el 14/05/2010.

Así las cosa, tenemos que, el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone dentro de las competencias que tiene atribuidas esta Ejecutora, “…Decretar la cesación de la medida…”, no obstante ello, este pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 ejusdem, se hace procedente al cotejarse en cada caso, dos supuestos fácticos, el primero de ellos, con ocasión de haberse cumplido en su totalidad la medida impuesta, y el segundo, al verificarse que con el transcurso del tiempo ha operado la figura jurídica de la prescripción.

En el presente asunto, quedo establecido, que el joven sancionado inició el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta en fecha 19/12/2009, observándose, que el mismo se desempeñó según la constancia que riela al folio 121 de la segunda pieza, como Obrero de la Oficina Técnica 7.777 C. A , huelga decir, que si bien no consta la acreditación en autos de actividades de estudios, el mismo se mantuvo incorporado a la realización de una actividad lícita de comercio. No existe constancia formal de que con posterioridad a la imposición de la condenatoria antes referida haya incumplido las obligaciones que respecto de las sanciones de Reglas de Conducta le fueron impuestas. Que ambas sanciones debió cumplirlas de manera simultanea, según lo estipulado en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Único de Control y por el contrario las cumplió de manera sucesiva, considerando quien aquí decide que ha transcurrido el tiempo por el cual fue condenado, razón por la cual este Tribunal, sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye que en el presente asunto procede la figura procesal contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.

La anterior decisión, tiene su asidero además, en el hecho cierto de que el joven inició el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el 19/12/2009, así como también en virtud, de haberse recibido original de constancia de trabajo, donde induce que se ha mantenido en el desarrollo de una actividad de lícito comercio y de no constar de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el hoy joven adulto sancionado haya tenido comunicación con las victimas ciudadanos Gustavo Yavinape Yavinape y Leandro Caniche Barrios, ni haya sido encontrado en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas después de las 10:00 pm, aunado a que según la sentencia condenatoria la forma de cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas debía ser de manera simultanea y no de forma sucesiva, por lo que efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 10/07/2009, en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 y 645 de la precitada Ley Especial, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente del cumplimiento de esta sanción, y se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Primero: Decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 10/07/2009, al adolescente, hoy joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, proferida por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Penal, sólo en lo que respecta a esta causa, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leandro Cuniche Barrios, hechos ocurridos en fecha 17/03/2007, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, en la entrada del Barrio Amazonas a pocos metros del Bar Brisas del Llano, relevándolo de su cumplimiento, y ordenando su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 645, 646 y el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: NOTIFICAR a las partes de la publicación CESACION ordenada haciéndole saber al Joven adulto en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida queda eximido de cualquier obligación sólo en lo que respecta al presente asunto penal. Tercero: Como consecuencia de la CESACIÓN aquí decretada, se ORDENA oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del adolescente hoy Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA del registro de Información llevado por esa Institución, únicamente en lo que respecta al presente asunto. Cuarto: En atención a la presente decisión de CESACIÓN de sanción se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto, una vez transcurrido los lapsos de ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR