REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000108
ASUNTO : XP01-D-2009-000108

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibido como ha sido el 06/10/2010, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Especializado, actuando con el carácter de Defensor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto N° XP01-D-2009-000108, en el que consigna CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del referido joven, expedida por el Banco Comunal, dirección reservada. en la que la ciudadana Luranis de Mogollón, Vocera, certifica que el mencionado joven adulto desde hace doce (12) años, reside en Dirección reservada, es por lo que este Tribunal estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

Inserto a los folios dos (2) al cuatro (4) de la Tercera pieza de las Actuaciones que conforman el presente asunto, consta AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN del 03/08/2010 de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (1) AÑO por el Tribunal sentenciador, al sancionado de marras.

Que a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), corre inserta ACTA DE IMPOSICION DE SANCIÓN de fecha 21/09/2010, celebrada; en el que debidamente constituido este Tribunal y estando el joven adulto asistido por el Defensor Abg. Oscar Jiménez Brandy se procedió a la imposición de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso establecido y solicitó: “En virtud de lo manifestado por mi representado y de acuerdo con la ejecución de la sanción e imposición del cómputo definitivo impuesto en este acto, pido al Tribunal tome en consideración la situación de mi representado a su lugar de habitación y el grado socio económico bajo que presenta, en tal sentido solicito que se acuerde el cumplimiento de su sanción en la jurisdicción del estado Lara, a los fines de resguardar sus derechos como el de la protección del cumplimiento del mismo, declinando la competencia, una vez que conste los recaudos necesarios en original para tal fin”. por lo que previa solicitud del Defensor Público Especializado, este Tribunal, en virtud que el joven Identidad Omitida, se encuentra residenciado en dirección reservada, procedió a suspender el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo un lapso perentorio para que fuera consignado la original de la constancia de residencia correspondiente y una vez que conste en autos, este Tribunal se pronunciara al respecto a la declinatoria de competencia. Se decretó ejecutada la sentencia condenatoria de fecha 08 de Julio de 2010, e impuesto del computo del Ejecútese mediante la cual se sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SEGUNDO FUENTES, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como sanción definitiva a cumplir, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (1) año.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena en Sentencias de fechas 14 de octubre de 2002, expediente 02-341; 30 de octubre de 2003, expediente 30410; 17 de noviembre de 2003, expediente 2003-0442; 27 de agosto de 2004, expediente 04-0363; 14 de octubre de 2004, expediente 2004-0378 declara la competencia para ejecutar sanciones a los Tribunales de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal impuesta a los adolescentes, es decir, para que estos conozcan de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo antes expuesto y vista la solicitud realizada por el Defensor Público, así como lo manifestado por el joven sancionado y lo indicado en la Constancia de Residencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Declara con lugar lo solicitado por el defensor Publico y de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución de las Sanciones, declina la Competencia del presente asunto, seguido a IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera puede ser ubicación reservada al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se ordena remitir el asunto XP01-D-2009-000108 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que se distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Sección Adolescente y así se decide. Segundo: Instar al joven adulto sancionado a que concurra al referido Tribunal a dar estricto cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida en los términos y condiciones estipuladas por el Tribunal Sentenciador. Notifíquese a las partes y al adolescente sancionado mediante llamada telefónica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA DE EJECUCION

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR