REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000210
ASUNTO : XP01-D-2008-000210


Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto a la cesación de la sanción impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA.

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se observa:

En fecha 30ENE2009, el Tribunal de Control Sección Adolescente a cargo de la Juez Rossana Foresto, impuso al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA; en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos la sanción de imposición de reglas de conductas, por el lapso de seis (06) meses, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem

En fecha 05FEB2009, se publica el texto in extenso de la decisión proferida en la cual se explanan los fundamentos de derecho que la sustentan.

En fecha 25FEB2009, (F.188) una vez firme la decisión se remite la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02MAR2009, recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional, se emite auto de ejecución de la sanción impuesta y se declina competencia para el control y vigilancia de la sanción en el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del estado Zulia, toda vez que el adolescente Identidad Reservada, trabaja y estudia en esa entidad federal y con el objetivo de que el mismo sea supervisado por el juez en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 629 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose copia certificada de las actuaciones pertinentes a tales fines.

No obstante a lo anterior, en fecha 31AGO2010, se recibe en este Tribunal la totalidad del expediente, procedente del Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, desprendiéndose del auto inserto al folio 21, de la Pieza II, “….resulta inoficioso continuar de dicha causa dado el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia de fecha 25FEB2009, tomando en cuenta que el joven no fue impuesto del cómputo dictado en fecha 02MAR2009, por el Tribunal Penal de Ejecución sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y una vez que exhortado este órgano jurisdiccional para el control y vigilancia de la medida no tuvo lugar la ubicación del prenombrado joven sancionado y siendo que este órgano no tiene facultades para pronunciarse en relación a la institución procesal de cesación de la medida sancionatoria se hace necesario remitir el asunto…”

Ahora bien, recibido el expediente en este Tribunal y revisado el cúmulo de actuaciones que lo conforman, se observa:

El artículo 616 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Artículo 616
Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad.
Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden el artículo 645 del mismo instrumento legal señala:

“…Cumplimiento
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, en cuanto al régimen de competencias atribuido por el legislador al Juez o Jueza de Ejecución se estatuye:


“….Artículo 647
Funciones del juez o jueza
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) “… Omissis…”
b) “… Omissis…”.
c) “… Omissis…”
d) “… Omissis…”
e) “… Omissis…”
f) “… Omissis…”
g) “… Omissis…”
h) Decretar la cesación de la medida.
i) “… Omissis…”.


Examinado en conjunto el contenido de las disposiciones antes transcritas y efectuado un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto, considerando, que desde la fecha en la cual quedó firme la sanción impuesta al adolescente Identidad Reservada, vale indicar, 25FEB2009, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, período que supera el tiempo ordenado para cumplir la sanción objeto de estudio mas la mitad, y no habiéndose sucedido un evento que interrumpa la prescripción, se colige que en el sub iudice ha prescrito la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo por imperativo del artículo 645 y conforme a las competencias ordinarias adjudicadas a esta Juzgadora, decretar como en efecto se decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses: consistentes en la obligación de 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios; y, 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, impuesta al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto, éste Tribunal Único de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN de imposición de reglas de conductas, por el lapso de seis (06) meses: consistentes en la obligación de 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato y presentar constancia de estudios; y, 2°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, impuesta al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, agravio de la colectividad, en virtud de haber operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena del adolescente sancionado.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Único de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE


DRA. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


ABOG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


DRA. IRIS SALAZAR

Exp N° XP01-D-2008-000210