REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.

Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por el Abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, Apoderado Apud-Acta de la parte demandante, mediante el cual Apela de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2010. Este Tribunal para decidir la procedencia de la solicitud anteriormente señalada, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva apelada (13-08-2010) hasta el día de la apelación, la cual fue realizada en fecha 24-09-2010, han transcurrido cinco (05) días.
Asimismo el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”.
De la revisión efectuada al presente Expediente se observa que el presente litigio ha sido tramitado a través del procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, del Procedimiento Breve artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto este Tribunal hace el señalamiento de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05 de Diciembre del año 2007, Expediente N° 4995, mediante la cual en un caso similar estableció lo siguiente: “El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que establece:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos.
No obstante, considera este juzgador que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
En sintonía con el criterio anteriormente señalado, el Tribunal destaca la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de agosto del año 2004, Expediente N° 24490 “El caso que nos ocupa esta referido a la determinación de la temporaneidad de la apelación formulada contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2004. Los límites de esta controversia se limitan a establecer la procedencia o no de la apelación formulada, siendo esa la finalidad del recurso de hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano. En consecuencia, este juzgador no analizará las razones de fondo esgrimidas por el recurrente en su libelo, referidas a una serie de hechos que se corresponden con la interpretación y procedencia de las normas relativas a las medidas preventivas y así se declara.
Al negar la apelación el Tribunal de Municipio considero lo siguiente: “... con respecto al escrito presentado en fecha 7 de junio del 2004, debió ser presentado dentro del tercer día de despacho siguiente a la decisión del Tribunal los cuales se consumieron en las fechas 1, 2 y 3 de mes de junio del 2004, razón por la cual este Tribunal declara los dos (2) escritos extemporáneos por tardíos. Así se declara.” (fin e la cita). Establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, como regla general: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En el caso sub iudice, según afirma el recurrente, el motivo de la controversia principal que se debate ante el a quo se lleva a cabo a través del procedimiento breve, ya que se trata de un conflicto judicial motivado por una relación arrendaticia, que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento breve se separa notablemente - como los demás procedimientos consagrados en el código adjetivo civil - del procedimiento ordinario; diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo en el procedimiento breve mucho mas reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor a cinco mil bolívares”. De la interpretación literal de la norma podemos deducir aprioristicamente que la disposición está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado.
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”; la citada norma establece el principio procesal de obligatoriedad de las formas, el cual esta destinado a establecer la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, con el fin de que las conductas de los sujetos procesales actúen organizadamente dentro del proceso y no en forma caprichosa o discrecional, lo cual garantiza a los litigantes la certeza necesaria del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso, es por eso que el Código de Procedimiento Civil establece para la validez y eficacia de los actos procesales ciertas formas de expresión y en determinadas condiciones de lugar y tiempo. El caso sub iudice esta destinado a determinar la regularidad formal de un acto procesal en observancia del tiempo dentro del cual el mismo se realizó. Ya se determinó supra que el lapso para apelar de cualquier providencia dictada dentro del procedimiento breve se contrae al término establecido en el artículo 891 eiusdem. En este sentido, entendemos por término, según Couture: “...el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”; en consecuencia al haber la parte recurrente formulado su apelación contra el auto de fecha 31 de mayo, el día 07 de junio de 2004 y no en las fechas 1, 2 y 3 del mismo mes y año, tal como puntualizó la recurrida, lo hizo efectivamente, en forma extemporánea, ergo, la negativa de apelación pronunciada por el tribunal de municipio se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado, por considerar que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y el a quo actuó legalmente al no admitir la apelación formulada por extemporánea, y así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los criterios anteriormente asentados se evidencia que efectivamente el lapso para interponer las apelaciones contra sentencias definitivas durante el iter procesal de los casos ventilados a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es de tres (03) días de Despacho siguientes a la publicación. Por todos los razonamientos y las decisiones de instancias anteriormente descritas este Tribunal acuerda no oír y declarar inadmisible la solicitud de Apelación interpuesta por el Apoderado Apud-Acta de la parte actora, por extemporánea por tardía. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. N° 2010-1690