REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1712, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.



DEMANDANTE: ALI CHEIK MAHMOUD
C.I. Nº V- 1.565.916


DEMANDADO: PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA
C.I. Nº V-12.565.647


APODERADO JUDICIAL ABOG° CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA I.P.S.A Nº 29.492
PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA



I

NARRATIVA



2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 28-06-2010, por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.916, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.565.647. (Folios 01 al 03)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 30-07-2010, se ordenó la citación del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 15).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 09-07-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, dejando constancia que fue imposible su citación. (Folio Vto. 19).

En fecha 13-07-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita se libre nueva boleta de citación a la parte demandada. (F.25)

En fecha 13-07-2010, auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, con la correspondiente compulsa. (F.26)

En fecha 05-08-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, dejando constancia que fue debidamente citado. (Folio Vto. 28).


2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 09-08-2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).


2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 27-09-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial, signado con el N° 07, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Única de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 30-12-2005, anotado bajo el N° 205, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa al escrito de la demanda, fundamenta la demanda en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, en el artículo 33, literal “b” del Artículo 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, numeral 2 del artículo 1592, 1594, 1595, 1601, 1602, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 05-08-2010, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 05-08-10 en el Expediente, folio vto. 28.

En fecha 09-08-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 27-09-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, en el artículo 33, literal “b” del Artículo 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, numeral 2 del artículo 1592, 1594, 1595, 1601, 1602, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folio 07 y 08 original de notificación de vencimiento de relación arrendaticia, así como también notificación sobre el lapso de ley para el disfrute del derecho de prórroga legal a favor del ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, la cual no fue tachada por el mismo ni aperturado el procedimiento de ley, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene su basamento legal en la Cláusula Cuarta de dicho Contrato, celebrado entre las partes y en el artículo 33, literal “b” del Artículo 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, numeral 2 del artículo 1592, 1594, 1595, 1601, 1602, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, contra el ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano PEDRO ANDERSON PINCHAO TEJEDA, quien deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos que se encuentran insolutos y no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, más el impuesto al valor agregado IVA, calculado al 12% que se causa por operaciones arrendaticias y los intereses de mora para un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.39.200,00).

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010) Años 151° y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2010-1.712