REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002503
ASUNTO : XP01-P-2010-002503


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LIZANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Encontrándose de guardia esta Representación Fiscal recibe en fecha 12 de septiembre de 2010, oficio Nº 9700-0256-2956 suscrita por el comisario Lic. Marcos Alvarado, comisario Jefe del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que el ciudadano Navarro Danny Daniel que el día 12-09-10,a eso de la 01:00 de la madrugada manifestó que el ciudadano a quien apodan el QUEMADO de nombre Hurtado Tovar Lisandro lo agredió físicamente utilizando la fuerza física en el ojo izquierdo sin causa justificada, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, solicitando la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES por cuanto no se tienen los resultados del Examen Médico Legal que pueda determinar la gravedad de las lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LIZANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 15955004, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta Estado Guarico, de fecha de nacimiento 190183, de 27 años de edad, residenciado en el barrio Humbolt calle principal casa s/n, de color blanco frente al ambulatorio Esther Carrasquel de profesión obrero, Hijo de Fernando Moisés Hurtado Rodríguez (v) y de Ana Maria Tovar (v), una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la Victima, DANNY NAVARRO, quien afirmó no desear declarar.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Tercera Penal, y al efecto expuso que: “Buenas tardes sin aceptar la responsabilidad de mi defendido solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256 en concordancia con el 253 Del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días, ya que la pena no excede en su limite máximo a los tres años y que se prosiga con la investigación por cuanto estamos en la fase de investigación. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LIZANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud, disintiendo únicamente en lo que respecta al lapso de las presentaciones.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LIZANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado LIZANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO