REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002507
ASUNTO : XP01-P-2010-002507
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO y ANA LUCIA SALAS de RIVAS, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECO, en su representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “....recibe en fecha 14 de septiembre de 2010, actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.676.681, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido el 28 de enero de 1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro sector las colinas, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y la ciudadana ANA LUCIA SALAS DE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.900.871, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 59 años de edad, natural de Pijiguao estado Bolívar, nacido en fecha 16 de octubre de 1950, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro casa sin numero de color azul, detrás de la bodega de Don Roberto, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por los hechos ocurridos según actuaciones policiales esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS RUIZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para la ciudadana ANA LUCIA SALAS. En consecuencia solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA LUCIA SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que se decreten las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.676.681, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido el 28 de enero de 1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro sector las colinas, segunda entrada a mano izquierda, rancho N° 28, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y ANA LUCIA SALAS DE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.900.871, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 59 años de edad, natural de Pijiguao estado Bolívar, nacido en fecha 16 de octubre de 1950, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio el Triangulo de Guaicaipuro casa sin numero de color azul, detrás de la bodega de Don Roberto, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
De inmediato, en el derecho de palabra de la Defensa Técnica, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, manifestó: “A mis defendidos les asiste el derecho de la presunción de inocencia contemplados en la Constitución d e la republica y el COPP, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y revisada las actas del presente asunto, se observa que si estaríamos en presencia d e un hecho que el Ministerio Público debe de finalizar con un acto conclusivo, bien sea archivo, sobreseimiento o acusación, del acta de entrevista a la señora Maritza Alonso manifiesta que su hijo empeño una nevera no como señala el Ministerio Público de que loa señora Ana Lucia Salas Compro sino que fue empeñada., en tal sentido solicito Medida cautelar a favor de mi defendido Carlos Daniel Ruiz Alonso de presentación cada 30 días, y la Libertad sin restricciones a la señora Ana Luisa Salas de Rivas, Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a la ciudadana ANA LUCIA SALAS de RIVAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO y ANA LUCIA SALAS de RIVAS, presuntamente el día 13/09/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, luego que fuera denunciado por la ciudadana MARITZA ALONZO, que le habían hutado una nevera de su casa, y que ésta había sido vendida; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; así mismo, que la aprehensión de la ciudadana ANA LUCIA SALAS de RIVAS, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE SU APREHENSIÓN.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, en lo que concierne a la ciudadana ANA LUCIA SALAS de RIVAS, para quien solicitó la libertad sin restricciones.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIZ ALONZO y ANA LUCIA SALAS de RIVAS, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana ANA LUCIA SALAS de RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estimar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. PRISCI ACOSTA
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