REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002513
ASUNTO : XP01-P-2010-002513


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.817.423, de 18 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 15/01/1992, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de Milagros Muñoz (v) y de Luís Martínez, residenciado en el barrio Upata, en la invasión de esta ciudad. DEIMIS JESÙS GARCÍA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.249.165, de 18 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido en fecha 16/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de José García y Lucy Pérez, residenciado en el barrio upata en la invasión. Y FREDDY LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.805.464, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 24-09-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Dagoberto Devia y Ifigenia La Rosa, residenciado en el barrio upata casa s/n, detrás la casa del funcionario policial Julio La Rosa. En virtud de acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre 2010 Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia General de Policia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito Aprehensión en Flagrancia y procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, además solicito medida privativa de libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.817.423, de 18 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 02/01/1992, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de Milagros Muñoz (v) y de Luís Martínez (v), residenciado en el barrio Upata, en la invasión de esta ciudad, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: DEIMIS JESÙS GARCÍA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.249.165, de 18 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido en fecha 16/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de José García (v) y Lucy Pérez (v), residenciado en el barrio Upata en la invasión, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “Eso fue el martes como a las nueve, llego un carro con unas motos, estábamos comiendo perros, nos dijeron que nos peguemos allí, nos quedamos tranquilos, nos revisan y nos montan en un carro, nos llevaron a la policía y nos dicen que estamos detenidos porque le arrebatamos una cadena a una señora y a un chamo, no tenemos nada que ver con eso. Es Todo”.

Seguidamente es ingresado a la sala el ciudadano FREDDY LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.805.464, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 24-09-1989, de estado civil casado, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Dagoberto Devia (f) y Ifigenia La Rosa (v), residenciado en el barrio upata casa s/n, detrás la casa del funcionario policial Julio La Rosa, quien, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogada AZALIA LUGO, quien manifestó: “Buenas tardes a todos, esta defensa actuando en representación de los imputados, no admite la responsabilidad penal ni la precalificación que hizo el Ministerio Público, para ello en primer lugar hay que destacar que la victima no ratifica en nada la denuncia interpuesta por su persona y su novio, haciendo presumir la inocencia y la no participación de mis defendidos en el hecho, para ello se debe analizar las actas de entrevista, destaco que la denuncia fue cerca de donde fueron detenidos, las victimas se montan en un taxi luego se trasladan hasta la avenida Orinoco, buscan unos funcionarios policiales y de allí se trasladan al lugar cercano del hecho, las personas que cometen un hecho nunca se quedan en el mismo lugar, en segundo lugar son revisados y no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico, ni el cuchillo, ni la cadena, ni la cartera, ni el teléfono. Para que exista el robo debe existir el objeto sobre el cual recae el delito, acá no hay nada. Ruben manifiesta que lo que le robaron fue una cadena, y otras cosas nunca dice que fueron dos cadenas, la otra victima da descripciones distintas, me crea la duda porque a robert dice que los amenazan con cuchillos, en el acta de entrevista la victima dice que vio a los que la robaron, pero no da las características de los sujetos. Por tanta duda debe prevalecer la presunción de inocencia, por otro lado Enmanuel Martínez, si existe una orden de captura, en conversación con el manifestó en el cedja donde ordenaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que retirar del sistema dicha orden porque salio absuelto de ese hecho. En tal sentido se debe tener por sentado la presunción de inocencia y solicito se le otorgue medida cautelares de la que el tribunal disponga, y en la fase de investigación se demostrara su inocencia. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, presuntamente el día 14/09/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias de la Urbanización La Florida, luego que fueran señalados por las víctimas como los que los despojaron de sus bienes amenazados con un arma blanca; por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, si bien es cierto cursan actas policiales, no menos cierto es que en la audiencia de presentación celebrada por este Tribunal, la víctima no aportó ninguna identificación de los imputados que se encontraban en el acto, por el contrario, opto por no declarar, aunado a ello, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, y la Prohibición de acercarse a las victimas. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DEIMIS JESUS GARCIA PEREZ, FREDDY LA ROSA y ENMANUEL DE JESUS MARTINEZ MUÑOZ, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, y la Prohibición de acercarse a las victimas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO