REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002200
ASUNTO : XP01-P-2010-002200
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cinaruco estado Apure, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.103, residenciado en el sector 57, por la iglesia el mediador, segunda calle, casa S/N, de color verde de esta ciudad, hijo de Marcelo García (v) y de Reyes Maria (f), Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto encuadra dichas actuaciones en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIDA MAGALY INFANTE CORREA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente LAURA INFANTE. Solicitando la aprehensión en flagrancia de conformidad a los establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que se siga el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, de conformidad a lo atenuado en los artículos 250, 251, y 252 Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte medida privativa preventiva de la libertad 94 ejusdem. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ANGEL EDUVIGIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cinaruco estado Apure, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.103, residenciado en el sector 57, por la iglesia el mediador, segunda calle, casa S/N, de color verde de esta ciudad, hijo de Marcelo García (v) y de Reyes Maria (f), interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “el problema del empujón es falso, jamás le he golpeado, lo del volumen del equipo es cierto, de que estaba viendo a la muchacha es mentira, nunca la quise tocar, llegue el domingo me puse a comer un pollo, si hubo una discusión, por el volumen del radio, la mama me insulto y me dijo que me saldría de la casa así sea muerte, me quieren sacar porque piensan que la muchacha se va a morir y se quieren quedar con la casa, eso de lo golpeado, quisiera ver el examen forense, los problemas vienen por la muchacha, ella tenia tres bebes y la mayor tenia 6 años, últimamente se ha enfermado y se fue a pijiguaos, la muchacha quería meter gente para la casa le reclame a la mama, una vez me detuvo un policía, cuando llego la tai me forma un rollo, porque tenia un muchacho debajo de la cama, allí comenzaron las peleas de manera verbal, ellas no fueron solas a la ptj, también fue la mama y la hermana, ellos no vienen, mandan a ella y no vienen, ya yo tuve problemas con ella, yo estoy en mi casa y le puedo dar volumen al equipo, yo tengo un negocio que atender, eso que dice el Ministerio Público de privación de libertad, ya yo pague por no hacer nada, mi negocio tiene perdidas y adquirir deudas, no veo la razón del porque me quieren detener, eso de entrar la ptj a mi casa sin orden es ilegal y es un delito, se tan metiendo en una propiedad sin orden. Es todo”.
A preguntas de la defensa respondió “¿vive con la señora? No solo en la casa, ¿la niña vive con usted? Ellas se mudaron desde que se enfermo, ¿esta dispuesto a salir de la casa? Si, ya no quiero problemas, pero con derecho a que se solucione. Es todo”.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DALIDA INFANTE, quien señaló “buenas, tardes, llevo 6 años viviendo con el ciudadano, hace dos años no he podido trabajar, el no me trata igual, me maltrata, ha habido violencia, sufro de una enfermedad tremenda, yo era mas gorda, una de mis recuperaciones no la he podido llevar porque el tiene problemas de alcoholismo llega todos los días, trata mal a mi hija, el me dejaba a la niña durmiendo por fuera, trata a mi hija con palabras muy groseras, yo soy cristiana, no me ayuda económicamente, me dice que las muchachas no son hijas mías, yo trabaje con el para que tuviera negocio, el vivía alquilado, yo tenia mi terreno y vivía con mis hijas, levantamos el negocio, trabajaba en misión Ribas, levantamos el negocio y me dijo que me retirara, el hizo las cuentas bancarias a nombre de el para que un día no tuviera nada, me ponía atrabajar de 5 de la mañana a 8 de la noche, yo tengo testigos, me enferme, trabajamos para que tuviera un carro y se lo quitaron porque se llevo a las niñas a tomar, yo quiero que me deje en paz el me maltrata física y verbalmente, no lo quiero tener cerca de mi, estoy cansada, yo necesito una medicina y vivir para mis hijas, yo lo ayude a trabajar, yo le digo que se vaya, el se puede quedar con el negocio y el carro, se quiere llevar el televisor, la computadora, la cama, entonces para que trabaje, quiere dejar a mis hijas en la calle, quiero vivir tranquila mis últimos días, estoy cansada de maltratos, con hemoglobina en 8, las personas que me conocieron cuando me ven así lloran, el esta alcoholizado, no se si usa drogas, el llega hediondo, yo no puedo recibir visitas de mi familia, no me puedo levantar de una cama, el em saco empujada, la semana pasada, eso se anego, el dice que mi familia lo quiere sacar, yo me fui sola y puse la denuncia, mi hermana me ayudo a caminar porque no puedo ni ir al baño sola . Es todo.”.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente, víctima en el presente asunto, quien afirmó “buenas tardes, el 29 de este mes mí padrastro llego borracho a la casa y estaba acostada en mi cuarto, el llego y le subió volumen al equipo y luego tranco las dos puertas y yo lo estaba mirando, el intento tocarme y se metió a su cuarto, en otras ocasiones, cuando mi mama estaba en pijiguaos, yo tenia un teléfono, el me boto el telefono porque me llego un mensaje, el me trata mal, el me tenia que sacar, un día el estaba tomando en la bodega, y me trato mal delante de toda la gente, el me tenia que sacar le decía a mi mama, el tiene como 5 meses que no me habla, para que fue a mi cuarto.”.
A preguntas del Ministerio Público respondió “¿te agarro? No sentí, estaba dormida, pero me dio miedo porque las puertas estaban trancadas, Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “buenas tardes, en primer lugar destaco lo lamentable del estado de salud de la señora, vista las actuaciones y las exposiciones, esta defensa realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar la fiscal imputa a mi defendido por dos delitos, en primer lugar la violencia física agravada, en contra de la victima Dalida Infante, como no contamos con un informe forense, según lo establece la ley especial dice que el testimonio de la víctima es suficiente, ella se remite a hechos que van referidos a la convivencia dentro de la vivienda y un negocio que le ayudo a levantar y tener, no se refiere a lo ocurrido el día de los hechos, sin decir en que consistió la violencia, con respecto al empujón nos queda claro que la victima no puede mantenerse en pie, si es así, como se le puede dar un empujón, esto es una duda razonable, aunado a esto considero que la declaración del imputado manifestó que nunca la ha empujado, hay dudas en la violencia física. Por otra parte el delito de actos lascivos, se escucho en esta audiencia que la adolescente dice que mi defendido intento tocarme, manifestando que no la toco, y no dio detalles si mi defendido le propuso algo, no podemos considerar que mi defendido la toco, ya que lo único que quedo claro es que mi defendido que hace funciones de padre, como estamos en la fase de investigación y estos elementos serán aclarados, considero que la solicitud con relación a la privación de libertad no se ajusta al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el numeral dos dice que deben existir fundados elementos de convicción, tal como explique al principio, los elementos de convicción no están claros, la convicción que nos puede arrojar de que el cometió el delito no constan en el expediente y la declaración de las victimas ponen en duda todo, asimismo considero que siendo el motivo y razón de ser de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevenir que estos hechos ocurra, mi defendido manifestó que quiere salir de la residencia común, por lo que considero seria suficiente decretar la salida de la residencia común y la prohibición de acercarse, lo cual solicito, recordándole el derechos ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, luego que su concubina, la ciudadana DALIDA MAGALY INFANTE CORREA, lo denunciara de haberla agredido físicamente, y la adolescente, de haberle agarrado sus partes intimas, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de acotar que la defensa se opuso a lo solicitado, instando a que se decreten medidas de seguridad y protección.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya comisión se le atribuye al imputado de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del primer delito de los nombrados, más no en el segundo; aunado a ello, de cumplirse el requisito antes señalado, así como acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, nuestra Ley Adjetiva Penal es clara cuando señala “que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada”, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, que establece: “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales”, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, consistente en: Salida inmediata de la residencia en común; prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cinaruco estado Apure, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.103, residenciado en el sector 57, por la iglesia el mediador, segunda calle, casa S/N, de color verde de esta ciudad,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano ANGEL EDUVIGIS GARCIA, consistente en: Salida inmediata de la residencia en común; prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se Decreta de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92, numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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