REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000766
ASUNTO : XP01-P-2010-000766

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a LEWIL GUAPE (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de 10/01/03, formulada por la ciudadana DORIS MAGALYS APOTO RATTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Páez, Estado Apure, nacida en fecha 30/09/77, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.202, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cajigal, casa s/n, por la segunda entrada detrás del Bar los Morochos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para el momento de ocurrir los hechos, en su condición de VICTIMA, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 9, destacamento de Fronteras Nº 91, segunda compañía.

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Sin embargo, se observa que los delitos de AMENAZAS, contemplan una pena de seis a quince meses de prisión, el de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, pero considerando la pena aplicable al delito mas grave tal como lo contempla el articulo 89 del Código Penal, mas el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubieren incurrido, los cuales sumados dan un total de veintidós (22) meses y catorce (14) días de prisión, por lo que cuya acción penal prescribe a los TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde la fecha de la denuncia 10/01/03, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a LEWIL GUAPE (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LEWIL GUAPE (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO