REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000771
ASUNTO : XP01-P-2010-000771

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PAREDES RAMÓN CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.033, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Monte Bello, detrás de la Escuela Cecilio Acosta, por la calle ciega, segunda casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 422 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe al acta policial de fecha 16/05/2003, suscrita por el funcionario José David Morillo Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el cual se deja constancia de un accidente de transito ocurrido en la Avenida Melicio Pérez con la calle Yapacana, y en el cual resulto lesionado el adolescente CHRISTOPHER SANCHEZ BRITO, de nacionalidad Venezolana, de 12 años de edad, quien conducía un vehiculo de clase Bicicleta, sin placas, tipo paseo, año 87, para el momento de ocurrir los hechos.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 422 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que el mismo encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 422 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de arresto de 5 a 45 días, por lo que cuya acción penal prescribe al AÑO (01) conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, y desde la fecha de la ultima actuación realizada 16/05/03, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PAREDES RAMÓN CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.033, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Monte Bello, detrás de la Escuela Cecilio Acosta, por la calle ciega, segunda casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 422 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a “PAREDES RAMÓN CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.033, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Monte Bello, detrás de la Escuela Cecilio Acosta, por la calle ciega, segunda casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 422 numeral 1 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO