REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002247
ASUNTO : XP01-P-2008-002247


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 26-11-2008, formulada por la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS DE HERRERA, ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa.
Alega el Ministerio Público, que en esa misma oportunidad se ordenó el inicio de la presente investigación, donde se solicitó se practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, sin que se obtuviera resultado alguno.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalándose por el titular de la acción penal, que desde la fecha de la denuncia hasta la presente y al no haberse solicitado la desestimación de la denuncia, lo ajustado en justicia y derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos validamente a ninguna persona, porque este tipo de delito para su persecución requiere instancia de parte agraviada.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS DE HERRERA, quien señaló “Comparezco … con el fin de denunciar a mi sobrino de nombre RONAL JOSE PARRA, debido a que el día de hoy 26/11/2008, como a las seis de la tarde, empezó a golpear mi casa con una mandarria… ”; la cual nos hace presumir que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; pero, no menos cierto es, que en las actas procesales no cursa elemento alguno de convicción, que nos permita atribuir la comisión de dicho ilícito penal a persona alguna, tal y como lo afirma la Vindicta Pública, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. Así se decide.-

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
El Juez Segundo de Control

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. IRKA ARVELO