REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002600
ASUNTO : XP01-P-2010-002600


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “recibe actuaciones policiales mediante oficio1565, de fecha 22 de Septiembre de 2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN, titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.284, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 02 de Febrero de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. San Antonio de Carinagua, diagonal al tanque de agua, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos explanados en el acta policial. Debo manifestar que el día de ayer 22 de septiembre de 2010, la victima se apersono en el despacho fiscal y manifestó que voluntariamente saldría de la vivienda en común por cuanto se establecería en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en virtud que no quiere vivir mas en lugar donde habitaba porque pertenece a la familia del presunto agresor, requiriendo solamente solamente que el presunto agresor no se le acerque mas. Motivado a ello no solicito la salida del agresor de la vivienda en común. Por los hechos ocurridos según actuaciones policiales esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUSTINA RAMIREZ NAVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.605. En consecuencia solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se acuerde la continuación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem. De igual forma solicito que se decreten medidas de protección y seguridad de las explanadas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 92 numeral 7 ejusdem, y medidas cautelares de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta días. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.284, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 12 de Febrero de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. San Antonio de Carinagua, diagonal al tanque de agua, cerca de la familia Palma, casa s/n color verde, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad plena de mi defendido, estoy de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana MARIA JUSTINA RAMIREZ NAVA, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, y la prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se Decreta además, de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo y la Igualdad de Genero, así como también la Presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, titular de la cédula de Identidad Nº 20.721.284, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el 12 de Febrero de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. San Antonio de Carinagua, diagonal al tanque de agua, cerca de la familia Palma, casa s/n color verde, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano RODOLFO ANTONIO CARIBAN CADALES, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se Decreta, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular par el Desarrollo y la Igualdad de Genero. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO