REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000779
ASUNTO : XP01-P-2010-000779
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a OJEDA LEVIS NOE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.483, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, calle principal casa Nº 12, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 15/01/03, formulada por la ciudadana CARRASQUEL PÉREZ AURA ALIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.787, en su condición de DENUNCIANTE, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Amazonas.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 319. Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a OJEDA LEVIS NOE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.483, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, calle principal casa Nº 12, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a OJEDA LEVIS NOE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.483, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, calle principal casa Nº 12, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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