REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002605
ASUNTO : XP01-P-2010-002605
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.337, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-08-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Erimar Correa (v) y de Carmen Dadure (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el campito, casa de color blanca con verde, a 150 metros de la iglesia evangélica, de esta ciudad. Por cuanto encontrándome de guardia recibí Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-1065, de fecha 24/09/2010, procedente deL Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado KENNY NORTON CORREA DADURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.337, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-08-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Erimar Correa (v) y de Carmen Dadure (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el campito, casa de color blanca con verde, a 150 metros de la iglesia evangélica, de esta ciudad, una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado ANTONIO RUIZ SILVA, quien manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad de mi representado, no me opongo a la solicitado por la Representante del Ministerio Público. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 24/09/2010, fue aprehendido por el ciudadano RAMON ABAD, luego que recibiera llamada telefónica de su hermana referida a que dos sujetos se querían introducir a su vivienda, siendo entregado a funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió al decreto de la medida antes referida.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y la Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano KENNY NORTON CORREA DADURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.337, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-08-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Erimar Correa (v) y de Carmen Dadure (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, sector el campito, casa de color blanca con verde, a 150 metros de la iglesia evangélica, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NATACHA SILVA
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